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| DOF: 02/09/2024 | ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputaciones por el principio de Representación Proporcional y se asignan a los partidos políticos nacionales Acc Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG2129/2024. ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EFECTÚA EL CÓMPUTO TOTAL, SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y SE ASIGNAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MOVIMIENTO CIUDADANO Y MORENA, LAS DIPUTACIONES QUE LES CORRESPONDEN PARA EL PERIODO 2024-2027 La presente determinación asigna las diputaciones por el principio de RP, tomando en consideración la fórmula establecida en la LGIPE, así como lo dispuesto en el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules y los escaños por el principio de Representación Proporcional en el Congreso de la Unión, que correspondan a los Partidos Políticos Nacionales con base en los resultados que obtengan en la Jornada Electoral a celebrarse el dos de Junio de dos mil veinticuatro" (INE/CG645/2023), para quedar como sigue: PARTIDO POLÍTICO NACIONAL | CIRCUNSCRIPCIÓN | TOTAL | Mujeres | Hombres | 1ª | 2ª | 3ª | 4ª | 5ª | PAN | 8 | 11 | 6 | 8 | 7 | 40 | 20 | 20 | PRI | 5 | 6 | 4 | 4 | 7 | 26 | 13 | 13 | PT | 2 | 3 | 4 | 2 | 2 | 13 | 7 | 6 | PVEM | 3 | 4 | 5 | 4 | 4 | 20 | 11 | 9 | Movimiento Ciudadano | 8 | 5 | 4 | 4 | 5 | 26 | 13 | 13 | morena | 14 | 11 | 17 | 18 | 15 | 75 | 39 | 36 | Total | 40 | 40 | 40 | 40 | 40 | 200 | 103 | 97 | CG/Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral | CPEUM/Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos | DOF | Diario Oficial de la Federación | INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral | LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales | LGPP | Ley General de Partidos Políticos | LGSMIME | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral | Mecanismo | Mecanismo para la aplicación de la fórmula de Asignación de las Curules por el Principio de Representación Proporcional en la Cámara de Diputadas y Diputados | morena | Partido Político Nacional denominado morena | Movimiento Ciudadano | Partido Político Nacional denominado Movimiento Ciudadano | MR | Mayoría Relativa | PAN | Partido Acción Nacional | PEF | Proceso Electoral Federal 2023-2024 | PPN | Partido(s) Político(s) Nacional(es) | PRD | Partido de la Revolución Democrática | PRI | Partido Revolucionario Institucional | PT | Partido del Trabajo | PVEM | Partido Verde Ecologista de México | RP | Representación Proporcional | SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación | TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | ANTECEDENTES REFORMA EN MATERIA DE PARIDAD Y VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO I.Reforma en materia de paridad transversal. El seis de junio de dos mil diecinueve, fue publicado en el DOF el Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la CPEUM, en materia de Paridad entre Géneros, conocida como paridad en todo o paridad transversal. II.Reforma en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la LGIPE, de la LGSMIME, de la LGPP, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. III.Lineamientos en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, en sesión ordinaria del Consejo General, se aprobaron los "Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género", con clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte. PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN IV.Demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales. El veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria, se emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco Circunscripciones Electorales Plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva", identificado con clave INE/CG130/2023, publicado en el DOF el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. V.Calendario y Plan integral del PEF. El veinte de julio de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria, se emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el Calendario y Plan Integral del PEF 2023-2024, a propuesta de la Junta General Ejecutiva", con clave INE/CG441/2023. VI.Marco Geográfico Electoral. El veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, en sesión ordinaria, se emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el Marco Geográfico Electoral que se utilizará en los Procesos Electorales Federal y Locales 2023-2024, así como en los procesos electorales extraordinarios que, en su caso, tengan lugar en 2024", identificado con la clave INE/CG518/2023, publicado en el DOF el veintiocho de septiembre del mismo año. VII.Inicio del PEF. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria del Consejo General, se dio inicio al PEF 2023-2024 de acuerdo con lo establecido por los artículos 40, párrafo 2, y 225, párrafo 3, de la LGIPE. VIII.Aprobación de diseño de boletas y documentación electoral. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria, se validó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban el diseño y la impresión de la boleta y demás documentación electoral con emblemas para el Proceso Electoral Federal 2023-2024, así como las modificaciones al Reglamento de Elecciones y su anexo 4.1 y 5", identificado con la clave INE/CG529/2023. IX.Impugnación del Acuerdo INE/CG529/2023. El doce de septiembre de dos mil veintitrés, Movimiento Ciudadano presentó demanda a fin de controvertir el Acuerdo INE/CG529/2023, la cual fue recibida por la Sala Superior del TEPJF y que se integró en el expediente SUP-RAP-211/2023. X.Sentencia del expediente SUP-RAP-211/2023. El veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF resolvió confirmar el acuerdo impugnado. XI.Aprobación de los modelos definitivos de la documentación electoral. El veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, en sesión ordinaria, se emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los modelos definitivos de la documentación electoral con emblemas del Proceso Electoral Federal 2023-2024, derivadas del registro de las coaliciones ´Fuerza y Corazón Por México´ y ´Sigamos Haciendo Historia´, así como de candidaturas independientes", identificado como INE/CG220/2024. XII.Aprobación de boletas electorales adicionales para la elección de senadurías. El veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, en sesión ordinaria, se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el número adicional de boletas electorales para las elecciones de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos y Senadurías que se imprimirán para que las mexicanas y los mexicanos residentes en el extranjero emitan su voto en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, así como su resguardo y destrucción en los términos del Libro Sexto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales", identificado con la clave INE/CG329/2024, publicado en el DOF el quince de abril de dos mil veinticuatro. ELECCIÓN CONSECUTIVA XIII.Lineamientos elección consecutiva. El veinte de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión ordinaria del Consejo General, se aprobaron los "Lineamientos sobre Elección Consecutiva para Senadurías y Diputaciones Federales por ambos principios, para el Proceso Electoral Federal 2023-2024", mediante Acuerdo con clave INE/CG536/2023, publicados en el DOF el dos de noviembre del mismo año. XIV.Impugnación al Acuerdo INE/CG536/2023. El veintidós, veintitrés, veinticuatro y veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, diversos PPN y personas ciudadanas presentaron demandas para controvertir el Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos sobre elección consecutiva, lo que recayó en el expediente SUP-JDC-427/2023 y acumulados. XV.Sentencia del expediente SUP-JDC-427/2023 y acumulados. El once de octubre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF resolvió modificar el Acuerdo impugnado, para dejar sin efectos el tercer párrafo del artículo 15 de los Lineamientos controvertidos, al ser sustancialmente fundado lo alegado. COALICIONES Y ACUERDOS DE PARTICIPACIÓN XVI.Instructivo para formar Coaliciones. El veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobó el "Instructivo que deberán observar los Partidos Políticos Nacionales que busquen formar coaliciones para la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías y Diputaciones por el principio de Mayoría Relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2023-2024", mediante Acuerdo identificado con la clave INE/CG553/2023, publicado en el DOF el cuatro de diciembre de dos mil veintitrés. El citado Acuerdo establece que las solicitudes de registro de convenios de coalición y acuerdos de participación deberán presentarse a más tardar el cinco de noviembre de dos mil veintitrés. XVII.Modificación de la fecha para la presentación de solicitudes de registro. El doce de octubre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG563/2023, mediante el cual acató la sentencia de la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-210/2023, por el que, entre otras cuestiones, modificó el plazo de presentación de solicitudes de registro de convenios de coalición y acuerdos de participación para que fuera a más tardar el veinte de noviembre de dos mil veintitrés. XVIII.Aprobación de los Acuerdos de Participación. El siete de diciembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobaron las Resoluciones identificadas con clave INE/CG652/2023, INE/CG653/2023, INE/CG654/2023 y INE/CG655/2023, relativas a las solicitudes de registro de los Acuerdos de Participación suscritos por morena y las Agrupaciones Políticas Nacionales denominadas "Humanismo Mexicano", "Que Siga la Democracia", "Pueblo Republicano Colosista" y "Movimiento Nacional por un Mejor País", para contender en el PEF 2023-2024. XIX.Aprobación de los Convenios de Coalición. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, en sesión ordinaria del Consejo General, se aprobaron las Resoluciones identificadas con las claves INE/CG679/2023 e INE/CG680/2023, relativas a la procedencia del registro de los Convenios de las Coaliciones "Sigamos Haciendo Historia", presentado por el PT, el PVEM y morena, y "Fuerza y Corazón por México", suscrito por el PAN, el PRI y el PRD; publicadas en el DOF el nueve y doce de febrero de dos mil veinticuatro, respectivamente. XX.Impugnación de la Resolución INE/CG679/2023. El diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, el PAN y el PRD, inconformes con la Resolución señalada, interpusieron recursos de apelación, mismos que fueron radicados en la Sala Superior del TEPJF con los números de expediente SUP-RAP-392/2023 y SUP-RAP-393/2023, respectivamente. XXI.Impugnación de la Resolución INE/CG680/2023. El diecinueve y veinte de diciembre de dos mil veintitrés, los partidos locales Fuerza por México en Guerrero, Nayarit, Colima, Puebla, Zacatecas, Baja California y Veracruz inconformes con la Resolución señalada, interpusieron recursos de apelación, mismos que fueron radicados en la Sala Superior del TEPJF, con números de expediente SUP-RAP-396/2023, SUP-RAP-397/2023, SUP-RAP-398/2023, SUP-RAP-399/2023, SUP-RAP-400/2023, SUP-RAP-401/2023 y SUP-RAP-15/2024, respectivamente. XXII.Primera solicitud de modificación al Convenio de la Coalición denominada "Sigamos Haciendo Historia". El diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, el PT, el PVEM y morena, mediante escrito sin número, signado por las personas ciudadanas legalmente acreditadas, solicitaron el registro de una primera modificación al Convenio de Coalición aprobado y registrado mediante Resolución INE/CG679/2023. XXIII.Sentencia del expediente SUP-RAP-392/2023 y acumulado. El diez de enero de dos mil veinticuatro, la Sala Superior del TEPJF confirmó la Resolución del Consejo General identificada con la clave INE/CG679/2023. XXIV.Primera modificación del Convenio de la Coalición denominada "Sigamos Haciendo Historia". El once de enero de dos mil veinticuatro, en sesión extraordinaria del Consejo General, fue aprobada la Resolución con clave INE/CG04/2024, respecto a la solicitud de registro de la modificación del Convenio de la Coalición denominada "Sigamos Haciendo Historia". La resolución radica en la incorporación de cuatro formulas en el anexo SENADURÍAS, referido en su cláusula SÉPTIMA, para postular así de manera conjunta 52 fórmulas de candidaturas a senadurías por el principio de MR, quedando con 255 fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de MR. XXV.Sentencia del expediente SUP-RAP-396/2023 y acumulado. El treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, la Sala Superior del TEPJF confirmó la Resolución INE/CG680/2023. XXVI.Solicitud de modificación al Convenio de la Coalición denominada "Fuerza y Corazón por México". El catorce de febrero de dos mil veinticuatro, mediante escrito sin número, los Representantes Propietarios del PAN, del PRI y del PRD ante el Consejo General, solicitaron el registro de la modificación al Convenio de Coalición aprobado y registrado mediante Resolución INE/CG680/2023. XXVII.Segunda solicitud de modificación al Convenio de la Coalición denominada "Sigamos Haciendo Historia". El catorce de febrero de dos mil veinticuatro, el PT, el PVEM y morena, mediante escrito sin número, signado por las personas ciudadanas legalmente acreditadas, solicitaron el registro de una segunda modificación al Convenio de Coalición. XXVIII.Modificación del Convenio de la Coalición denominada "Fuerza y Corazón por México". El veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, en sesión extraordinaria del Consejo General, fue aprobada la Resolución con clave INE/CG165/2024, respecto a la solicitud de registro de la modificación del Convenio de la Coalición denominada "Fuerza y Corazón por México". La Resolución radica en adecuaciones a las cláusulas DÉCIMO PRIMERA, DÉCIMO SEGUNDA, DÉCIMO TERCERA y DÉCIMO OCTAVA, así como la adición y la modificación de las fórmulas en el anexo denominado "SIGLADO", referido en su cláusula SEXTA, para postular de manera conjunta 60 fórmulas de candidaturas a senadurías por el principio de MR, y 294 fórmulas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de MR. XXIX.Segunda modificación del Convenio de la Coalición denominada "Sigamos Haciendo Historia". El veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, en sesión extraordinaria del Consejo General, fue aprobada la Resolución con clave INE/CG164/2024 respecto a la solicitud de registro de la modificación del Convenio de la Coalición denominada "Sigamos Haciendo Historia". La resolución radica en el retiro, la adición y la modificación de las fórmulas en los anexos SENADURÍAS y DIPUTACIONES, referido en su cláusula SÉPTIMA, para postular así de manera conjunta 40 fórmulas de candidaturas a senadurías por el principio de MR, y 260 fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de MR. REGISTRO Y SUSTITUCIONES DE CANDIDATURAS XXX.Criterios para el registro de candidaturas. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria del Consejo General, se emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto en el Proceso Electoral Federal 2023-2024", identificado con la clave INE/CG527/2023, publicado en el DOF el cuatro de octubre de dos mil veintitrés, el cual fue impugnado por diversa ciudadanía y por el PT. XXXI.Sentencia del TEPJF relativa a los criterios aplicables para el registro de candidaturas. El quince de noviembre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-338/2023 y acumulados, mediante la cual determinó revocar el Acuerdo INE/CG527/2023 declarando, entre otros temas, la reviviscencia de las disposiciones que en materia de acciones afirmativas fueron aprobadas por el INE para el PEF 2020-2021. XXXII.Acatamiento a la Sentencia. El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, se emiten los Criterios Aplicables para el Registro de Candidaturas a los distintos cargos de Elección Popular que soliciten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las Coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el Proceso Electoral Federal 2023-2024" con clave INE/CG625/2023, publicado en el DOF el ocho de enero de dos mil veinticuatro. XXXIII.Impugnación al Acuerdo INE/CG625/2023. El Acuerdo fue controvertido por Fuerza Migrante A.C., así como por diversas personas ciudadanas, quedando radicadas en Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-JDC-617/2023, SUP-JDC-640/2023, SUP-JDC-641/2023, SUP-JDC-644/2023, SUP-JDC-652/2023, SUP-JDC-657/2023, SUP-JDC-665/2023 y SUP-JDC-668/2023. XXXIV.Sentencia del TEPJF relativa al expediente SUP-JDC-617/2023 y acumulados. El siete de diciembre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF confirmó en lo que fue materia de impugnación el Acuerdo controvertido. XXXV.Registro de candidaturas a la Cámara de Diputadas y Diputados. El veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, en sesión especial del Consejo General, se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los Partidos Políticos Nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2023-2024", identificado con la clave INE/CG233/2024, en cuyo punto séptimo se requirió a los partidos políticos rectificar las solicitudes de registro precisadas en las consideraciones de dicho instrumento. XXXVI.Sustituciones, cancelaciones y acatamientos de candidaturas. Los días doce, veintiuno y veintisiete de marzo; cuatro, once, catorce, dieciocho y treinta de abril; nueve, dieciséis y veintinueve de mayo; así como uno de junio de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó los Acuerdos relativos a las sustituciones, cancelaciones y acatamientos del TEPJF respecto del registro de candidaturas a diputaciones por los principios de MR y RP, presentadas por los PPN y coaliciones. MECANISMO DE ASIGNACIÓN DE RP XXXVII.Aprobación del mecanismo de asignación de RP. El siete de diciembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules y los escaños por el principio de Representación Proporcional en el Congreso de la Unión, que correspondan a los Partidos Políticos Nacionales con base en los resultados que obtengan en la Jornada Electoral a celebrarse el dos de Junio de dos mil veinticuatro", identificado con la clave INE/CG645/2023, publicado en el DOF el dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. XXXVIII.Solicitud de la DEPPP a la Unidad Técnica de Servicios de Informática. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, la DEPPP solicitó a la Unidad Técnica de Servicios de Informática, generar el respaldo de las bases de datos que contienen los padrones de personas afiliadas a los PPN que obraban en el Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos, a fin de que éste sirva como referencia para verificar la afiliación efectiva de las personas candidatas triunfadoras. XXXIX.Solicitud de información a la Cámara de Diputadas y Diputados. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, la Encargada de Despacho de la DEPPP, en atención a lo mandatado en el Acuerdo INE/CG645/2023, solicitó a la persona titular de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputadas y Diputados del Congreso de la Unión, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/04680/2023, remitiera la relación de diputaciones de la LXV Legislatura por grupo parlamentario, con corte al momento de la aprobación de los convenios de coalición. XL.Respuesta de la Cámara de Diputadas y Diputados. El veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, la persona titular de la Dirección de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales y Delegado de la Cámara de Diputadas y Diputados del Congreso de la Unión, mediante oficio SSP/LXV/3.-11117/2023 remitió la relación de diputaciones de la LXV Legislatura por grupo parlamentario, con corte al quince de diciembre de dos mil veintitrés. XLI.Certificación de padrones de afiliados. El cuatro de enero de dos mil veinticuatro, la DEPPP mediante oficio INE/DEPPP/DPPF/002/2024 formuló petición a la Oficialía Electoral de del INE para que certificará el dispositivo de almacenamiento (USB), el cual contiene la base de datos con los padrones de personas afiliadas a los PPN, con corte al quince de diciembre de dos mil veintitrés a las 17 horas. XLII.Impugnación del mecanismo de asignación. El Acuerdo identificado como INE/CG645/2023 fue controvertido por el PAN y el PT, impugnaciones que fueron radicadas en la Sala Superior del TEPJF, con números de expediente SUP-RAP-385/2023 y SUP-RAP-386/2023, respectivamente. XLIII.Sentencia del expediente SUP-RAP-385/2023 y acumulado. El trece de marzo de dos mil veinticuatro, la Sala Superior del TEPJF confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo controvertido. XLIV.Segunda solicitud de información a la Cámara de Diputadas y Diputados. El diez de junio de dos mil veinticuatro, la Encargada de Despacho de la DEPPP, en atención a lo mandatado en el Acuerdo INE/CG645/2023, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3008/2024, solicitó a la persona titular de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputadas y Diputados del Congreso de la Unión, remitiera información relativa al grupo parlamentario de las personas candidatas y candidatos triunfadores que contendieron por la vía de la reelección y que no cuentan con afiliación efectiva, con corte al quince de febrero de dos mil veinticuatro. XLV.Segunda respuesta de la Cámara de Diputadas y Diputados. El catorce de junio de dos mil veinticuatro, la persona titular de la Dirección de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales de la Cámara de Diputadas y Diputados del Congreso de la Unión, mediante oficio SSP/LXV/3.-13566/2024, remitió el listado de las personas legisladoras y el grupo parlamentario al que pertenecieron, con corte al quince de febrero de dos mil veinticuatro. XLVI.Solicitud de información presentada por el PAN. El catorce de junio de dos mil veinticuatro, el Representante Propietario del PAN ante el Consejo General, mediante oficio RPAN-0866/2024, solicitó un informe detallado respecto de las fórmulas de Diputadas y Diputados federales que resultaron ganadoras en el marco del PEF 2023-2024, el cual incluyera, entre otros datos, lo relativo a la "afiliación partidista efectiva" de cada una de las fórmulas ganadoras. XLVII.Respuesta a la solicitud del PAN. El diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, la Encargada de la DEPPP, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3071/2024, dio respuesta a la solicitud formulada por el PAN, puntualizando que la información proporcionada era de carácter preliminar y estrictamente informativa, toda vez que tuvo como base los cómputos realizados por los Consejos Distritales, sin contemplar los juicios de inconformidad y recursos de reconsideración que pudieran presentarse. REGISTRO DE PLATAFORMAS ELECTORALES XLVIII.Registro de las plataformas electorales de los PPN. El primero de febrero de dos mil veinticuatro, en sesión extraordinaria, el Consejo General aprobó los Acuerdos relativos al registro de las plataformas electorales presentadas por los PPN para contender en las elecciones de senadurías y diputaciones federales, sin mediar coalición, durante el PEF 2023-2024, identificadas con claves INE/CG76/2024, INE/CG77/2024, INE/CG78/2024, INE/CG79/2024, INE/CG80/2024, INE/CG81/2024 y INE/CG82/2024. JORNADA ELECTORAL Y CÓMPUTOS XLIX.Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la Jornada Electoral para elegir la Presidencia de la República, 128 senadurías y 500 diputaciones federales. L.Informe sobre la realización y resultados de los cómputos. El nueve de junio de dos mil veinticuatro, en sesión extraordinaria, el Consejo General conoció el Informe que presenta la Secretaría Ejecutiva sobre la realización y los resultados de los cómputos de entidad federativa y de circunscripción plurinominal correspondientes a la elección de senadurías por el principio de MR y RP. IMPUGNACIONES DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES Y LOCALES LI.Impugnación de los cómputos distritales y locales. Inconformes con los resultados de los cómputos realizados en los Consejos Locales y Distritales, diversos PPN y personas ciudadanas interpusieron medios de impugnación para controvertir tales resultados. LII.Sentencias del TEPJF en relación con los cómputos distritales. Las Salas Regionales y Superior modificaron los resultados de la elección de diputaciones, tanto de MR como de RP, y determinaron la recomposición de los cómputos respectivos. RECEPCIÓN DE ESCRITOS DE CONSIDERACIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, EN MATERIA DE ASIGNACIÓN DE RP Y SOBRERREPRESENTACIÓN LIII.Recepción de escritos de inconformidades y consideraciones en materia de asignación de diputaciones por RP. Entre el treinta y uno de mayo y veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, se turnaron a la DEPPP veintidós escritos presentados por diversas personas ciudadanas, con la finalidad de presentar inconformidades y consideraciones respecto al procedimiento de asignación de diputaciones de RP a favor de un sector poblacional, ello conforme se indica a continuación: # | Personas ciudadanas presentadoras | Fecha de recepción | Sector poblacional | Petición | Autoridad ante la que se presentó | 1 | Efraín Rodelas Bustillos y otra | 31/05/2024 | Indígena | Ser nombrado como diputado federal propietario por la Circunscripción 1 | Junta Local Ejecutiva en Chihuahua | 2 | Juan Villegas Mejía | 10/06/2024 | Indígena | Cumplimiento de sentencia SUP-JDC-748/2023 (reconocer y ratificar cargos plurinominales que le pertenecen a la comunidad indígena) | Oficialía de Partes Común del INE | 3 | Juan Villegas Mejía | 11/06/2024 | Indígena | Cumplimiento de sentencia SUP-JDC-748/2023 (reconocer y ratificar cargos plurinominales que le pertenecen a la comunidad indígena) | Oficialía de Partes Común del INE | 4 | Juan Villegas Mejía | 12/06/2024 | Indígena | Cumplimiento de sentencia SUP-JDC-748/2023 (reconocer y ratificar cargos plurinominales que le pertenecen a la comunidad indígena) | Oficialía de Partes Común del INE | 5 | Juan Villegas Mejía | 15/06/2024 | Indígena | Cumplimiento de sentencia SUP-JDC-748/2023 (reconocer y ratificar cargos plurinominales que le pertenecen a la comunidad indígena) | Oficialía de Partes Común del INE | 6 | Hocklam Gil Chiu Mora | 13/07/2024 | LGBTTTIQA+(1) | Garantizar la asignación de, al menos, siete curules para personas LGBTTTIQA+ | Oficialía de Partes Común del INE | 7 | Flor del Carmen Suárez Gutiérrez | 17/07/2024 | LGBTTTIQA+ | Colocar entre los primeros lugares de listas por circunscripción a quien sea parte de la población LGBTTTIQA+ | Oficialía de Partes Común del INE | 8 | Martín de Jesús Urbina del Ángel | 17/07/2024 | LGBTTTIQA+ | Colocar entre los primeros lugares de listas por circunscripción a quien sea parte de la población LGBTTTIQA+ | Oficialía de Partes Común del INE | 9 | Samantha Lagunes Bermúdez | 17/07/2024 | LGBTTTIQA+ | Colocar entre los primeros lugares de listas por circunscripción a quien sea parte de la población LGBTTTIQA+ | Oficialía de Partes Común del INE | 10 | Arthemio Aguilar López | 17/07/2024 | LGBTTTIQA+ | Colocar entre los primeros lugares de listas por circunscripción a quien sea parte de la población LGBTTTIQA+ | Oficialía de Partes Común del INE | 11 | Iris Solís Cuapio | 17/07/2024 | LGBTTTIQA+ | Colocar entre los primeros lugares de listas por circunscripción a quien sea parte de la población LGBTTTIQA+ | Oficialía de Partes Común del INE | 12 | Imanol Martínez Martínez | 17/07/2024 | LGBTTTIQA+ | Colocar entre los primeros lugares de listas por circunscripción a quien sea parte de la población LGBTTTIQA+ | Oficialía de Partes Común del INE | 13 | Tuss Demian Fernández Hernández | 19/07/2024 | LGBTTTIQA+ | Que los PPN ajusten sus listas para incluir en los primeros lugares a quien sea parte de la población LGBTTTIQA+ | Oficialía de Partes Común del INE | 14 | Erika Bailón Rodríguez | 20/07/2024 | LGBTTTIQA+ | Que los PPN ajusten sus listas para incluir en los primeros lugares a quien sea parte de la población LGBTTTIQA+ | Oficialía de Partes Común del INE | 15 | Hocklam Gil Chiu Mora | 02/08/2024 | LGBTTTIQA+ | Reclama al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED) afectaciones a sus derechos político-electorales. | Oficialía de Partes Común del INE | 16 | Hocklam Gil Chiu Mora | 09/08/2024 | LGBTTTIQA+ | Garantizar la asignación de, al menos, siete curules para personas LGBTTTIQA+ | Oficialía de Partes Común del INE | 17 | Tuss Demian Fernández Hernández | 12/08/2024 | LGBTTTIQA+ | Solicitar a la DEPPP revisar el método de asignación de candidaturas de morena por RP; y, solicitar un lugar preferente para acceder a una diputación federal. | Oficialía de Partes Común del INE | 18 | Luis Morales Flores | 13/08/2024 | Persona con discapacidad e indígena(2) | Solicitar a la DEPPP revisar el método de asignación de candidaturas de morena por RP; y, solicitar un lugar preferente para acceder a una diputación federal. | Oficialía de Partes Común del INE y de la DEPPP | 19 | Eufrosina Cruz Mendoza | 13/08/2024 | Indígena | Solicita un estudio integral del contexto y su calidad de mujer indígena para determinar la asignación de RP en la Circunscripción 3 | Oficialía de Partes Común del INE | 20 | Susan Any Muñoz Rodríguez | 14/08/2024 | LGBTTTIQA+ | Se asigne al menos 12 diputaciones de RP (al menos 1 por PPN), en espacios destinados para la diversidad sexual, y que de éstos 2 sean mujeres trans. | Oficialía de Partes Común del INE | 21 | Hocklam Gil Chiu Mora | 20/08/2024 | LGBTTTIQA+ | Solicita al CONAPRED que el INE garantice la asignación de, al menos, ocho diputaciones por RP, así como una nueva acción afirmativa para que la comunidad de la diversidad sexual acceda a dos fórmulas de diputaciones y una de senadurías por RP. | Oficialía de Partes Común del INE | 22 | Rosa María Barradas Castillo | 21/08/2024 | Indígenas | Presenta el listado de senadurías y diputaciones del Supremo Consejo Nacional Indígena. | Oficialía de Partes Común del INE | LIV.Recepción de escritos de inconformidades y consideraciones en materia de una posible sobrerrepresentación. Entre el dieciocho de julio y veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, se turnaron a la DEPPP diversos grupos de escritos y correos electrónicos remitidos por personas ciudadanas, organizaciones de la sociedad civil y un PPN, con la finalidad de presentar inconformidades y consideraciones respecto de una posible sobrerrepresentación en la Cámara de Diputadas y Diputados, mismos que se detallan a continuación: # | Personas ciudadanas presentadoras | Fecha de recepción | Petición | Autoridad ante la que se presentó | 1 | Sociedad Civil México | 18/07/2024 | Respetar los principios democráticos para evitar la sobrerrepresentación | Correos electrónicos de las Consejerías Electorales del INE | 2 | Unidos Somos Futuro | 25/07/2024 | Aplicación de criterios jurisprudenciales para evitar la sobrerrepresentación | Oficialía de Partes Común del INE | 3 | Organizaciones de la sociedad civil | 31/07/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Oficialía de Partes Común del INE | 4 | Organizaciones de la sociedad civil | 31/07/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Junta Local Ejecutiva en San Luis Potosí | 5 | Organizaciones de la sociedad civil | 31/07/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Junta Local Ejecutiva en Nuevo León | 6 | Organizaciones de la sociedad civil | 31/07/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Junta Local Ejecutiva en Sinaloa | 7 | Diversas personas ciudadanas | 01/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Junta Local Ejecutiva en Veracruz | 8 | Cuatro correos electrónicos de personas ciudadanas* | 01/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Correos electrónicos de las Consejerías Electorales del INE | 9 | Organizaciones de la sociedad civil | 01/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Junta Local Ejecutiva en Yucatán | 10 | Centro de Estudios para un Proyecto Nacional Alternativo, S.C. (CEPNA) | 02/08/2024 | Aplicación del artículo 54 de la CPUEM a las coaliciones | Presidencia del Consejo General del INE | 11 | Organizaciones de la sociedad civil | 05/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | 04Junta Distrital Ejecutiva en Veracruz | 12 | Organizaciones de la sociedad civil | 05/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Junta Local Ejecutiva en Jalisco | 13 | Tres correos electrónicos de personas ciudadanas* | 05/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Correos electrónicos de las Consejerías Electorales del INE | 14 | Diecinueve correos electrónicos de personas ciudadanas* | 06/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Correos electrónicos de las Consejerías Electorales del INE | 15 | Movimiento Ciudadano | 06/08/2024 | Ajustes de parámetros constitucionales para evitar la sobrerrepresentación | Oficialía de Partes Común del INE | 16 | Organizaciones de la sociedad civil | 07/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Junta Local Ejecutiva en Chihuahua | 17 | Doce correos electrónicos de personas ciudadanas* | 07/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Correos electrónicos de las Consejerías Electorales del INE | 18 | Unid@s | 07/08/2024 | Aplicación del artículo 54 de la CPUEM a las coaliciones | Secretaría Ejecutiva | 19 | Poder Ciudadano MX x MX | 08/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Junta Local Ejecutiva en Veracruz | 20 | Cuatro correos electrónicos de personas ciudadanas* | 09/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Correos electrónicos de las Consejerías Electorales del INE | 21 | Frente Cívico Nacional | 09/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Junta Local Ejecutiva en Querétaro | 22 | Organizaciones de la sociedad civil | 09/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Junta Local Ejecutiva en San Luis Potosí | 23 | Organizaciones de la sociedad civil | 11/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Oficialía de Partes Común del INE | 24 | Escrito ciudadano | 11/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Junta Local Ejecutiva en Guanajuato | 25 | Organizaciones de la sociedad civil | 11/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Junta Local Ejecutiva en Sonora | 26 | México Unido Aguascalientes | 11/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Junta Local Ejecutiva en Aguascalientes | 27 | Frente Cívico Nacional Tapachula | 12/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | 12 Junta Distrital Ejecutiva en Chiapas | 28 | Organizaciones de la sociedad civil (3 escritos) | 12/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Junta Local Ejecutiva en Nuevo León | 29 | Organizaciones de la sociedad civil | 12/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Junta Local Ejecutiva en Nayarit | 30 | Escrito ciudadano (234 personas) | 12/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Junta Local Ejecutiva en Morelos | 31 | Organizaciones de la Sociedad Civil | 12/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Junta Local Ejecutiva en Michoacán | 32 | Escrito ciudadano | 12/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | 29 Junta Distrital Ejecutiva en Estado de México | 33 | Escritos ciudadanos (43) | 13/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | 02 Junta Distrital Ejecutiva en Sinaloa | 34 | Organizaciones de la sociedad civil (2 escritos) | 13/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Junta Local Ejecutiva en Michoacán | 35 | Ocho correos electrónicos de personas ciudadanas* | 13/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Correos electrónicos de las Consejerías Electorales del INE | 36 | Poder Ciudadano MX x MX | 13/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Junta Local Ejecutiva en Baja California | 37 | Poder Ciudadano MX x MX (3 escritos) | 13/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Junta Local Ejecutiva en Coahuila | 38 | Ciudadanos de Colima | 13/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Junta Local Ejecutiva en Colima | 39 | Trece correos electrónicos de personas ciudadanas* | 14/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Correos electrónicos de las Consejerías Electorales del INE | 40 | México Unido | 14/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Junta Local Ejecutiva en Puebla | 41 | Poder Ciudadano MX x MX | 14/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Junta Local Ejecutiva en Sonora | 42 | Escrito ciudadano (13 escritos) | 14/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Junta Local Ejecutiva en Sonora | 43 | Organizaciones de la Sociedad Civil | 14/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Junta Local Ejecutiva en Sinaloa | 44 | Escrito ciudadano | 15/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Oficialía de Partes Común del INE | 45 | Correo electrónico de persona ciudadana* | 15/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Correos electrónicos de las Consejerías Electorales del INE | 46 | Poder Ciudadano MX x MX | 15/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Junta Local Ejecutiva en Estado de México | 47 | Poder Ciudadano MX x MX | 15/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Junta Local Ejecutiva en Durango | 48 | Siete correos electrónicos de personas ciudadanas* | 16/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Correos electrónicos de las Consejerías Electorales del INE | 49 | Cincuenta y nueve correos electrónicos de personas ciudadanas* | 19/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Correos electrónicos de las Consejerías Electorales del INE | 50 | Cuatro correos electrónicos de personas ciudadanas* | 20/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Correos electrónicos de las Consejerías Electorales del INE | 51 | Diversa ciudadanía | 20/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Correos electrónicos de las Consejerías Electorales del INE | 52 | Catorce correos electrónicos de personas ciudadanas* | 21/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Correos electrónicos de las Consejerías Electorales del INE y Juntas Distritales Ejecutivas | 53 | Veintitrés escritos suscritos por COPARMEX local (Cuauhtémoc, Mérida, Ciudad Juárez, Tijuana, Navojoa, Veracruz, Delicias, Quintana Roo, Zacatecas, Puebla, Los Mochis, Cozumel, Aguascalientes, Valladolid, Guasave, Tepic, Ciudad Obregón, San Luis Río Colorado, Cancún y Los Cabos) | 21/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Junta Local Ejecutiva en Estado de México y 22 Junta Distrital Ejecutiva de Estado de México | 54 | Diversa ciudadanía | 21/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Junta Local Ejecutiva en San Luis Potosí | 55 | Diversa ciudadanía | 21/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | 04 Junta Distrital Ejecutiva en Veracruz | 56 | Motor Cívico | 21/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | 07 Junta Distrital Ejecutiva de Estado de México | 57 | Diversa ciudadanía | 21/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Correo electrónico de la Consejera Electoral Carla Astrid Humphrey Jordan | 58 | Diversa ciudadanía (3 escritos) | 21/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Correo electrónico de la Consejera Electoral Carla Astrid Humphrey Jordan | 59 | Cuatro correos electrónicos de personas ciudadanas | 21/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Correo electrónico de la Consejera Electoral Carla Astrid Humphrey Jordan | 60 | PRD | 21/08/2024 y 22/ 08/2024 | Se verifique la afiliación efectiva de las diputaciones asignadas por el principio de RP, a fin de impedir que exista sobrerrepresentación | Correo electrónico de la Consejera Electoral Carla Astrid Humphrey Jordan y Oficialía de Partes Común del INE | 61 | Organizaciones de la sociedad civil | 21/08/2023 | Evitar la sobrerrepresentación | Junta Local Ejecutiva en Guerrero | 62 | Diversa ciudadanía | 21/08/2023 | Evitar la sobrerrepresentación | Junta Local Ejecutiva en Estado de México | 63 | Diversa ciudadanía (26 escritos) | 22/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Junta Local Ejecutiva en Sinaloa | 64 | Seis correos electrónicos de personas ciudadanas* | 22/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Correos electrónicos de las Consejerías Electorales del INE | 65 | TULCE A.C. | 22/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Oficialía de Partes Común del INE | 66 | Resiliencia por México | 22/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Oficialía de Partes Común del INE | 67 | COPARMEX Tampico y Consejo de Instituciones Empresariales del Sur de Tamaulipas | 22/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Junta Local Ejecutiva en Tamaulipas | 68 | COPARMEX Nuevo León | 22/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Oficialía de Partes Común del INE | 69 | Diversa ciudadanía | 22/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | 07 Junta Distrital Ejecutiva de Estado de México | 70 | Escrito de una persona ciudadana | 22/08/2024 | Evitar la sobrerrepresentación | Oficialía de Partes Común del INE | *Nota: Los correos electrónicos recibidos por las consejerías electorales del INE fueron remitidas a la DEPPP en la fecha en que se indica, por conducto de la Secretaría Ejecutiva del INE, para su conocimiento y seguimiento. LV.Respuestas a escritos presentados en materia de asignación de diputaciones por RP. Entre el siete de junio y dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, la Secretaría Ejecutiva de este Instituto y la DEPPP dieron respuesta a catorce escritos presentados por diversas personas ciudadanas, con la finalidad de presentar inconformidades y consideraciones respecto al procedimiento de asignación de diputaciones de RP a favor de un sector poblacional, conforme a lo siguiente: # | Personas ciudadanas presentadoras | Sector poblacional | Oficio a través del cual se dio respuesta | Fecha de notificación | 1 | Efraín Rodelas Bustillos y otra | Indígena | INE/DEPPP/DE/DPPF/2978/2024 | 07/06/2024 | 2 | Juan Villegas Mejía | Indígena | INE/SCG/321/2024 | 17/06/2024 | 3 | Juan Villegas Mejía | Indígena | INE/SCG/321/2024 | 17/06/2024 | 4 | Juan Villegas Mejía | Indígena | INE/SCG/321/2024 | 17/06/2024 | 5 | Juan Villegas Mejía | Indígena | INE/SCG/321/2024 | 17/06/2024 | 6 | Flor del Carmen Suárez Gutiérrez | LGBTTTIQA+ | INE/DEPPP/DE/DPPF/3167/2024 | 25/06/2024 | 7 | Martín de Jesús Urbina del Ángel | LGBTTTIQA+ | INE/DEPPP/DE/DPPF/3167/2024 | 25/06/2024 | 8 | Samantha Lagunes Bermúdez | LGBTTTIQA+ | INE/DEPPP/DE/DPPF/3167/2024 | 25/06/2024 | 9 | Arthemio Aguilar López | LGBTTTIQA+ | INE/DEPPP/DE/DPPF/3167/2024 | 25/06/2024 | 10 | Iris Solís Cuapio | LGBTTTIQA+ | INE/DEPPP/DE/DPPF/3167/2024 | 25/06/2024 | 11 | Imanol Martínez Martínez | LGBTTTIQA+ | INE/DEPPP/DE/DPPF/3167/2024 | 25/06/2024 | 12 | Tuss Demian Fernández Hernández | LGBTTTIQA+ | INE/DEPPP/DE/DPPF/3168/2024 | 25/06/2024 | 13 | Erika Bailón Rodríguez | LGBTTTIQA+ | INE/DEPPP/DE/DPPF/3168/2024 | 25/06/2024 | 14 | CONAPRED (Hocklam Gil Chiu Mora) | LGBTTTIQA+ | INE/SCG/2491/2024 | 16/08/2024 | LVI.Presentación de medios de impugnación. Entre el veintiocho de junio y veinte de agosto de dos mil veinticuatro, se interpusieron cinco medios de impugnación ante la Sala Superior del TEPJF, a fin de controvertir cuestiones relacionadas con las respuestas emitidas por la Secretaría Ejecutiva de este Instituto y la DEPPP, tal como se detalla a continuación: # | Personas ciudadanas presentadoras | Sector poblacional | Medio de impugnación | Acto impugnado | Sentencia | Fecha de sentencia | 1 | Juan Villegas Mejía | Indígena | SUP-JDC-915-2024 | Presunta omisión del INE para remitir a los PPN sus propuestas de candidaturas para su registro | Se desecha de plano la demanda | 10/07/2024 | 2 | Pedro Razo Hernández | LGBTTTIQA+ | SUP-JDC-939-2024 | Aplicar como medida cautelar la suspensión de asignación de diputaciones, a fin de evitar una vulneración de la comunidad LGBTTTIQA+ | No ha lugar a dar trámite alguno | 31/07/2024 | 3 | Armando Téllez Gamboa | - | SUP-JDC-950-2024 | Violación al derecho de representación, ya que en la repartición de diputaciones por RP se permite la sobrerrepresentación | Pendiente | Pendiente | 4 | Luis Morales Flores | LGBTTTIQA+ | INE-JTG/485/2024 | Omisión a dar respuesta, completa, congruente, fundada y motivada a su solicitud del 13 de agosto de 2024. | Pendiente | Pendiente | 5 | Tuss Demián Fernández Hernández | Indígena y con discapacidad | INE-JTG/486/2024 | Omisión a dar respuesta, completa, congruente, fundada y motivada a su solicitud del 12 de agosto de 2024. | Pendiente | Pendiente | LVII.Recepción de escrito de solicitud de reconsideración de afiliación efectiva. El veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE un escrito signado por el Representante Propietario de morena ante este Consejo General, por el que solicita que se reconsidere la situación particular de una candidatura triunfadora por MR, para los efectos de la aplicación del mecanismo de diputaciones por el principio de RP. LVIII.Recepción de escrito de solicitud de inelegibilidad de candidatura postulada por el principio de RP. El veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE un escrito signado por una persona ciudadana, por el que solicita a esta autoridad electoral resuelva sobre la inelegibilidad de una persona candidata a una diputación por el principio de RP postulada por morena. SOLICITUDES DE RESULTADOS DE LA VOTACIÓN A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL LIX.Solicitud de estadística y resultados electorales. Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/02963/2024, del cinco de junio de dos mil veinticuatro, la encargada de la DEPPP solicitó al titular de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral la estadística y los resultados de la elección de diputaciones, conforme a los cómputos realizados en los Consejos Distritales, así como la información relativa a qué partido o coalición pertenece cada una de las diputaciones electas por el principio de MR; solicitud a la cual el nueve de junio de dos mil veinticuatro, mediante correo electrónico, el Director Ejecutivo de Organización Electoral, remitió los resultados de los cómputos realizados de las elecciones de diputaciones por los principios de MR y RP. LX.Segunda solicitud de estadística y resultados electorales. El trece de agosto de dos mil veinticuatro, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3619/2024, la encargada de la DEPPP solicitó al titular de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral la estadística y los resultados definitivos de la elección de diputaciones por el principio de RP, conforme a la recomposición de la votación realizada por el TEPJF, así como la información relativa a qué partido o coalición pertenece cada una de las diputaciones electas por el principio de MR. En razón de lo anterior, el dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral remitió parcialmente la información solicitada, mediante oficio INE/DEOE/2011/2024, adjuntando archivos electrónicos que contienen los resultados de los cómputos de la elección de diputaciones por el principio de MR y RP, con las afectaciones a la votación derivadas de las sentencias emitidas por las Salas del TEPJF, exceptuando ocho aclaraciones de sentencia pendientes por notificar por parte de la autoridad electoral jurisdiccional. LXI.Tercera solicitud de estadística y resultados electorales. El dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3676/2024, la encargada de la DEPPP reiteró la solicitud al titular de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral para que remitiera la estadística y los resultados definitivos de la elección de diputaciones por el principio de RP, conforme a la recomposición de la votación realizada por el TEPJF, así como la información relativa a qué partido o coalición pertenece cada una de las diputaciones electas por el principio de MR, incluyendo las aclaraciones de sentencias referidas en el antecedente anterior. En respuesta, el diecisiete de agosto de dos mil veinticuatro, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral remitió la información solicitada, a través del diverso INE/DEOE/2013/2024, adjuntando archivos electrónicos que contienen los resultados de los cómputos de la elección de diputaciones por el principio de MR y RP, con las afectaciones a la votación derivadas de las sentencias emitidas por las Salas del TEPJF, incluyendo las aclaraciones de sentencia que fueron notificadas por la autoridad electoral jurisdiccional. Asimismo, el diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, mediante oficio INE/DEOE/2019/2024, la persona titular de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral aclaró que los archivos remitidos adjuntos a su similar INE/DEOE/2013/2024, contiene los resultados definitivos de los resultados de diputaciones electas por ambos principios. LXII.Sesión de la CPPP. El veintiuno de agosto dos mil veinticuatro, en su séptima sesión extraordinaria urgente de carácter público, la CPPP aprobó el anteproyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de Diputaciones por el principio de RP y se asignan a los PPN Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y morena, las diputaciones que les corresponden para el periodo 2024-2027. Al tenor de los antecedentes que preceden; y a las siguientes: CONSIDERACIONES 1.El esquema institucional para participar en procesos electorales y elegir a quienes ocupen cargos de elección popular dentro de los marcos constitucional y legal está basado en el sistema de partidos y, desde la reforma de 2012, cuenta también con la participación de candidaturas independientes, quedando afianzadas como uno de los puntos clave de la reforma constitucional en materia político-electoral de 2014. El sistema de partidos actualmente está conformado por siete institutos políticos registrados ante esta autoridad administrativa electoral, con el carácter de PPN, los cuales participaron en el PEF 2023-2024. Atribuciones del INE 2.Los artículos 41, Base V, Apartado A, párrafo primero de la CPEUM; 29, párrafo 1 y 31, párrafo 1, de la LGIPE, establecen que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado INE, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. Como autoridad en la materia electoral, el INE es independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en su desempeño y sus actividades deben regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad, mismas que se realizarán con perspectiva de género. 3.El artículo 41 de la CPEUM, párrafo tercero, Base V, Apartado B, inciso b), numerales 4 y 5 establece que el INE tendrá a su cargo en forma integral y directa, las actividades relativas a los escrutinios y cómputos en los términos que señala la ley, así como la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de diputaciones y senadurías. 4.El artículo 30, párrafo 1, incisos e) y f) de la LGIPE establece como uno de los fines del Instituto el garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio. Atribuciones del Consejo General del INE 5.El artículo 44, párrafo 1, inciso s), de la LGIPE determina como atribución del Consejo General: "Registrar las candidaturas...de senadores por el principio de representación proporcional; así como las listas regionales de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales..." 6.El artículo 44, párrafo 1, incisos u) y v), de la LGIPE establece que el Consejo General tiene las atribuciones siguientes: "Artículo 44. (...) u) Efectuar el cómputo total de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, así como el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de senadores y diputados por este principio, determinar la asignación de senadores y diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de esta Ley, a más tardar el 23 de agosto del año de la elección; así como definir antes de la jornada electoral, el método estadístico que los consejos locales implementarán para que los respectivos consejos distritales realicen el recuento de los paquetes electorales de hasta el diez por ciento de las casillas respecto de la elección de senadores cuando la diferencia entre las fórmulas ganadoras y las ubicadas en segundo lugar sea igual o menor a un punto porcentual; v) Informar a las Cámaras de Senadores y Diputados sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de senadores y diputados electos por el principio de representación proporcional, respectivamente, así como de los medios de impugnación interpuestos;". 7.Si bien es cierto que el artículo 327, párrafo 2 de la LGIPE dispone que el Consejo General hará dicha asignación una vez resueltas en definitiva las impugnaciones que se hayan interpuesto ante el TEPJF, a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección, también lo es que esta última regla está sujeta a los plazos previstos en los artículos 58, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al disponer que "Los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados y senadores deberán quedar resueltos el día 3 de agosto (...)", así como 69, párrafo 1 del mismo ordenamiento adjetivo, al fijar que "Los recursos de reconsideración que versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputados y de entidad federativa de senadores, deberán ser resueltos a más tardar el día 19 de agosto del año del proceso electoral (...).". 8.El artículo 44, párrafo 1, inciso jj), de la LGIPE establece como atribución del Consejo General, dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones conferidas en dicho artículo y las demás señaladas en dicha Ley o en otra legislación aplicable. 9.Acorde con lo previsto en el artículo 328 de la LGIPE, el Presidente del Consejo General expedirá a cada PPN las constancias de asignación proporcional que correspondan, de lo que informará a la Secretaría General de la Cámara de Diputadas y Diputados. DE LOS PPN 10.El artículo 41, Base I, párrafos primero y segundo, de la CPEUM, en relación con el artículo 3, párrafo 1, de la LGPP, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público, que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden; que en la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género; que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Marco legal para la asignación de diputaciones por el principio de RP 11.De conformidad con el artículo 52 de la CPEUM, en relación con el artículo 14, párrafo 1 de la LGIPE, la Cámara de Diputadas y Diputados se integra por 300 diputaciones electas según el principio de MR, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 200 diputaciones que serán electas según el principio de RP, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales. 12.El artículo 53, párrafo segundo señala que para la elección de las 200 diputaciones según el principio de RP se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país, y que la ley determinará la conformación de la demarcación territorial de cada una de ellas, acorde con el artículo 214, párrafos 3 y 4 de la LGIPE. 13.El artículo 54 indica que las diputaciones electas según el principio de RP y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley: "(...) I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos Distritos uninominales; II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional; III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes; IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios; V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en Distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos." (Énfasis añadido) En ese sentido, el artículo 15, numerales 1 y 2, de la LGIPE dispone lo siguiente: "Artículo 15. 1. Se entiende por votación total emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados. 2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para Candidatos Independientes y los votos nulos." En relación con lo anterior, acorde con el párrafo 2 del artículo 15 de la LGIPE, la votación nacional emitida es la que resulta de deducir de la votación total emitida los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidaturas independientes y los votos nulos, sin restar los sufragios para las candidaturas no registradas, este Consejo General, con apoyo en una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 2 y 16 de la referida Ley, considera que para obtener dicha votación nacional, también deben deducirse los votos de las candidaturas no registradas, pues para aplicar la fórmula de proporcionalidad pura en la asignación de diputaciones de RP es necesario cuantificar los votos obtenidos por los PPN con derecho de asignación, ya que de otro modo se crearía una distorsión indebida en el universo de votos a considerar para la aplicación de la fórmula citada, en perjuicio del principio de certeza. Por su parte, el párrafo 3 del artículo 15 de la LGIPE reitera los límites previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución. El artículo 16 de la LGIPE regula lo inherente a la fórmula de proporcionalidad (cociente natural y resto mayor) a que se refiere la fracción III del artículo 54 de la CPEUM, en tanto que los artículos 17 a 20 establecen el procedimiento para la asignación y distribución de diputaciones por el principio de RP. Al respecto, las disposiciones referidas establecen lo siguiente: "Artículo 16. 1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 54 de la Constitución, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos: a) Cociente natural, y b) Resto mayor. 2. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida entre los 200 diputados de representación proporcional. 3. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir. Artículo 17. 1. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente: a) Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural, y b) Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules. 2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de 300, o su porcentaje de curules del total de la Cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos. 3. Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes, al partido político que se haya ubicado en alguno de los supuestos del párrafo anterior se le asignaran las curules que les correspondan en cada circunscripción, en los siguientes términos: a) Se obtendrá el cociente de distribución, el cual resulta de dividir el total de votos del partido político que se halle en este supuesto, entre las diputaciones a asignarse al propio partido; b) Los votos obtenidos por el partido político en cada una de las circunscripciones se dividirán entre el cociente de distribución, asignando conforme a números enteros las curules para cada una de ellas, y c) Si aun quedaren diputados por asignar se utilizará el método del resto mayor, previsto en el artículo anterior. Artículo 18. 1. Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que se diere el supuesto previsto por la fracción VI del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue: a) Una vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior, se procederá a asignar el resto de las curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos siguientes: I. Se obtendrá la votación nacional efectiva. Para ello se deducirán de la votación nacional emitida los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución; II. La votación nacional efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural; III. La votación nacional efectiva obtenida por cada partido se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros será el total de diputados que asignar a cada partido, y IV. Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos. 2. Para asignar los diputados que le correspondan a cada partido político, por circunscripción plurinominal, se procederá como sigue: a) Se obtendrá la votación efectiva por circunscripción, que será la que resulte de deducir la votación del o los partidos políticos que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, en cada una de las circunscripciones; b) La votación efectiva por circunscripción se dividirá entre el número de curules pendientes de asignar en cada circunscripción plurinominal, para obtener el cociente de distribución en cada una de ellas; c) La votación efectiva de cada partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales se dividirá entre el cociente de distribución siendo el resultado en números enteros el total de diputados por asignar en cada circunscripción plurinominal, y d) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en las circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones. Artículo 19. 1. Determinada la asignación de diputados por partido político a que se refieren los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 17 de esta Ley y para el caso de que ningún partido político se ubicara en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue: a) Se dividirá la votación total de cada circunscripción, entre cuarenta, para obtener el cociente de distribución; b) La votación obtenida por partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales se dividirá entre el cociente de distribución, el resultado en números enteros será el total de diputados que en cada circunscripción plurinominal se le asignarán, y c) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere, hasta agotar los que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones. Artículo 20. 1. En todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas." Del contexto histórico de la asignación por el principio de RP 14.La legitimidad de origen del poder público se vincula con la necesidad del consentimiento de la ciudadanía expresado a través del "sufragio universal libre, secreto y directo". En congruencia con la noción de igualdad política, la participación se efectúa a través de elecciones periódicas, en las que intervienen todas las ciudadanas y ciudadanos en las mismas condiciones. El sufragio constituye el vehículo esencial para hacer efectiva la participación política de la ciudadanía en la adopción de las decisiones públicas más relevantes; por ende, los principios, las reglas y los mecanismos mediante los cuales se traducen los sufragios en cargos públicos de carácter representativo son de gran importancia en los sistemas electorales. La reforma constitucional de 1977 modificó el sistema democrático representativo mexicano al configurar un sistema donde los representantes populares serían electos por distritos uninominales de MR y por distritos plurinominales de RP. El principio de MR se refiere al tipo de votación por el que se elige a quien obtenga el mayor número de sufragios emitidos durante la Jornada Electoral. Bajo este principio, los votos tienen el mismo peso en el momento en que éstos son emitidos y contados, pero no todos cuentan igual al momento de traducirse en cargos de representación, puesto que sólo los votos que se emitieron a favor del partido o candidatura ganadora en un distrito electoral cuentan (para efectos de su representación), mientras que los votos emitidos para el o los partidos perdedores no son tomados en consideración. El principio de RP se refiere al sistema de elección basado en la asignación de cargos de representación popular tomando como base el porcentaje de votos obtenidos por un partido político en un espacio geográfico determinado. En nuestro país, la inclusión del principio de RP tuvo como propósito abrir los cauces para canalizar las diferentes inquietudes sociales y políticas, ampliar la representación nacional al permitir que fuerzas minoritarias estuvieran debidamente representadas en el Congreso de la Unión y fortalecer al poder legislativo para que pudiera ejercer adecuadamente sus atribuciones. En el caso del sistema proporcional, existe no sólo una igualdad de los votos en el momento de ser emitidos y contabilizados, sino también al traducirse en curules. Ello responde al hecho de que la finalidad es reproducir, en la medida de lo posible, el grado de preferencias electorales obtenidas por cada una de las opciones políticas contendientes en la integración de los órganos de representación. Las sucesivas reformas al sistema de RP han tenido el propósito de reflejar de mejor manera la voluntad popular en la conformación de los órganos de gobierno, bajo el supuesto que una mejor representación provoca mayor legitimidad al régimen político. La reforma constitucional de 1986 aumentó el número de diputaciones electas por el principio de RP de 100 a 200; la de 1993 eliminó la cláusula de gobernabilidad y disminuyó de 350 a 315 el tope de diputaciones por ambos principios que podía tener un partido político en la Cámara de Diputadas y Diputados. Respecto a la cláusula de gobernabilidad, cabe retomar lo dispuesto en el voto particular de la sentencia SUP-REC-934/2018 y Acumulados, que a la letra señala: "(...) en la exposición de motivos claramente establece que se busca impedir que un solo partido tenga la mayoría calificada consistente en dos terceras partes que le permita efectuar reformas constitucionales. El texto de la Exposición de Motivos expresa: ´La reforma va más allá, porque incide en cuestiones que podrían ocurrir de no aplicarse la reforma que se propone, esto es, que un partido, por la fuerza de sus votos, pueda eventualmente alcanzar las dos terceras partes en la integración de la Cámara. La propuesta imposibilita que este supuesto se dé en la práctica, es decir, establece claramente que un partido político, de hoy en adelante, por sí solo no podrá reformar la Constitución´." (Énfasis añadido) Con la reforma a la CPEUM de 1996 se volvió a ajustar este tope para que el límite máximo fuera de 300 diputaciones. Además, incluyó una nueva disposición que establecía que, en ningún caso, un partido político podría contar con un número de diputaciones por ambos principios que representaran en un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Es decir, para asegurar una mayor proporcionalidad entre el porcentaje de votos que obtiene un partido y el porcentaje de escaños que ocupa, la brecha que existe entre ambos no puede ser mayor al 8%. Al respecto, cabe destacar lo señalado en la exposición de motivos en materia de representación, que a la letra señala: (...) Para lograr la conformación de un órgano legislativo representativo que a la vez permita la existencia de una mayoría consistente y capaz de ejercer las funciones de gobierno se propone disminuir de 315 a 300 el número máximo de diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional que pueda tener un partido político. Con ese mismo propósito la iniciativa plantea que ningún partido político pueda tener un número de diputados por ambos principios de elección, cuyo porcentaje del total de integrantes de la Cámara de Diputados exceda en 8% el porcentaje de la votación nacional emitida a su favor. [...] Esta iniciativa propone establecer correlatos, de mayor simetría, entre porcentajes de votación y porcentajes de representación, lograr equidad en la competencia electoral, fortaleciendo el sistema de partidos, representar, de mejor forma, la voluntad ciudadana y distribuir el poder en la forma más amplia posible, sobre la base de la voluntad popular; fortalecer al Poder Legislativo y la independencia del Poder Judicial, a efecto de controlar el ejercicio del poder, creando dispositivos institucionales que obliguen a los gobernantes a responder y dar cuenta de sus actos ante quienes los eligieron, fortaleciendo el estado de derecho." El principio de RP del sistema electoral mexicano en las decisiones de la SCJN y de la Sala Superior del TEPJF, antes de la Reforma Electoral 2014 15.Uno de los análisis más relevantes de la SCJN en torno al tema que nos ocupa se encuentra en la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 6/1998, en la cual precisó el significado del principio de RP instaurado en el sistema electoral. Las premisas asentadas en esa sentencia definen la naturaleza del principio de RP, así como su finalidad en el sistema electoral mexicano. En la misma se señala lo siguiente: "DÉCIMO. En este apartado se hará el estudio del principio de proporcionalidad en materia electoral, tal como fue concebido por el órgano revisor de la Constitución, por ser éste el sustento de la decisión que debe emitirse. El término representación tiene diversos significados, diferentes entre sí, aunque políticamente tiene una definición. La representación política, llamada también representación por elección, en tanto fundamento de la democracia representativa propia del Estado moderno, nació como un modelo alternativo a la democracia directa, difícil de cumplirse en las sociedades masificadas. [...] Por otra parte, la teoría señala que una de las consecuencias de la representación política nacional es la creación de sistemas de representación política (mayoría, representación proporcional o mixto) que refleje de la mejor manera la voluntad popular y el interés nacional. En relación al sistema de representación proporcional, cabe señalar que sólo puede ser empleado para la integración de cuerpos colegiados, entre ellos, las Cámaras Legislativas. Este sistema tiene como objeto fundamental atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral; en este sistema las curules o los escaños se reparten entre las listas de candidatos que participan en el Proceso Electoral en proporción al número de votos obtenidos por cada uno de los partidos. (...) Por otra parte cabe destacar que el sistema electoral mixto, que participa de los principios de mayoría y de representación proporcional, busca garantizar el control de las estructuras legislativas por el primer sistema, utilizando el sistema de representación proporcional con la finalidad de crear un colchón de curules para compensar la desproporción que genera el sistema mayoritario. En el año de mil novecientos setenta y siete se abandona dentro del orden jurídico mexicano el sistema de diputados de partidos y se adopta un sistema electoral mixto, en el que el principio de mayoría se complementa con el de representación proporcional. El primero de ellos se funda en que el candidato se convierte en diputado por haber obtenido la simple mayoría de sufragios emitidos en un determinado Distrito por los ciudadanos que hubiesen votado en las elecciones respectivas; en el segundo, tienen acceso a la Cámara no sólo los candidatos que hayan logrado la votación mayoritaria, sino también los que hayan alcanzado cierto número de votos provenientes de importantes minorías de electores en el acto correspondiente. (...) Así, la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple. Atento a todo lo anterior, dentro del sistema político mexicano se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aun minoritarias en su integración, pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país. Así, se desprende que el principio de representación proporcional dentro del sistema electoral mixto se traduce, en instrumento del pluralismo político que llevó a su inserción en la Constitución Federal desde el año de mil novecientos setenta y siete y que a la fecha se mantiene vigente. El principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales: 1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad. 2. Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total. 3. Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes. (...) Ahora bien, considerando los diferentes métodos o modelos que pueden aplicarse para hacer vigente este principio de representación proporcional, en el sistema electoral mexicano sus bases generales se instituyen en el artículo 54 de la Constitución Federal, de cuyo análisis se llega al convencimiento de que la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se combatan en esta vía constitucional, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de proporcionalidad atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo soportan." (Énfasis añadido) Con base en las premisas anteriores, el Pleno de la SCJN, al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98, emitió, entre otras, la tesis de jurisprudencia número P./J. 70/98, cuyo rubro y texto es: "MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo VIII, noviembre de 1998, tesis P./J. 70/98, página 191)." Con posterioridad a la emisión de esta jurisprudencia, la Sala Superior del TEPJF resolvió el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-209/99, en el cual reiteró la finalidad del principio de RP, a saber: el valor del pluralismo político, impidiendo que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre representación. Las mismas premisas en cuanto a los valores que arropa el principio de RP han sido sostenidas de manera permanente en las diversas sentencias emitidas por ambos órganos jurisdiccionales al resolver los diversos medios de control constitucional de su competencia.(3) Lo mismo ha sucedido con las decisiones emitidas por la Sala Superior del TEPJF, ya que las resoluciones han sido consistentes en determinar como valores constitucionales del principio de RP, la asignación de asientos legislativos en proporción a los votos de la ciudadanía, el pluralismo y la representatividad. El principio de RP y el sistema de coaliciones en el sistema electoral mexicano a partir de la Reforma Electoral de 2008 16.Con la Reforma Electoral de 2008, el sistema de coaliciones se transformó. El desarrollo legislativo fue impugnado ante la SCJN, la cual resolvió, en lo relevante para el análisis de este Acuerdo, lo siguiente: "(...) En la medida que el diseño legal de los instrumentos para la integración de las cámaras del Congreso de la Unión no subvierta los principios, así como las reglas y las fórmulas que se prevén en la Constitución federal, no puede invalidarse aquél. Dicha contradicción debe ser palmaria, evidente, indubitable y manifiesta, porque, de otra forma, debe preservarse la disposición legal. Debe tenerse presente que la deferencia al legislador razonable y democrático constituye también un bien constitucionalmente protegido. En la medida en que la interpretación y aplicación de una norma legal no conduzcan en forma ineluctable a una contradicción, antinomia o inconsistencia con el texto de la Constitución Federal, debe reconocerse la validez constitucional de Disposiciones legales que, es natural, que estén informadas por aspectos coyunturales y políticos, siempre que sean acordes con los parámetros constitucionales y, además, sean razonables. 4. Al legislador federal le corresponde determinar la existencia de coaliciones, con sujeción a criterios de razonabilidad (como parámetro para el control del poder). a) Dado que en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I de la Constitución Federal se establece que la ley determinará las normas y requisitos para el registro de los partidos políticos (tanto nacionales como estatales o locales) y las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral, la regulación en materia de coaliciones electorales corresponde al legislador ordinario federal y al legislador ordinario local, en el ámbito de sus respectivas atribuciones. Si la determinación del legislador ordinario federal es establecer la posibilidad normativa de que los Partidos Políticos Nacionales participen en forma coaligada en los Procesos Electorales Federales, entonces puede determinar los términos y las condiciones respectivas, siempre que no resulten arbitrarias, innecesarias, desproporcionadas o no cumplan con criterios de razonabilidad. Los criterios de razonabilidad constituyen un parámetro para el control del poder que tiene su razón de ser en el concepto mismo de Estado de derecho o imperio del derecho, que tiene como una de sus aspiraciones principales someter el poder al Derecho. b) Por un lado, en el aspecto técnico no existe un criterio unívoco y definitivo para establecer las reglas a que deben sujetarse las coaliciones. Por otro lado, como se indicó, no hay parámetros o condicionantes en la Constitución Federal en materia de coaliciones. Sentadas las premisas anteriores, cabe señalar lo siguiente. (...) Tratándose de una coalición, el voto ciudadano puede tener dos efectos diferenciados: a) Un primer efecto, que sería invariable, permitiría establecer el candidato de la preferencia del elector, lo cual, a su vez, preserva en forma íntegra las características constitucionales del voto, y b) Un segundo efecto que, contingente o variable, correspondería a la definición del Partido Político Nacional de los coaligados, en cuyo caso, en primera instancia, llevaría a establecer la correspondencia del voto ciudadano con el partido que el elector hubiere marcado en la boleta y, en una situación diversa, mas no necesaria, a permitir que el voto sea reconocido a un partido distinto, para efectos de la conservación del registro legal respectivo y la asignación de candidatos de representación proporcional. Debe recordarse que, en las boletas electorales, el ciudadano marca el cuadro relativo a un candidato uninominal no a los de la lista, de ahí que este mismo acto electivo permita obtener el efecto previsto legalmente. En efecto, es preciso distinguir el voto nominal del voto de lista, distinción que está vinculada con la diferenciación entre Distritos uninominales y Distritos plurinominales, así como con el sistema electoral en su conjunto. El voto nominal entraña el voto por un candidato individual, mientras que el voto de lista entraña la opción del elector no entre individuos, sino entre listas de candidatos, cada uno postulada por un partido político. A continuación, corresponde evaluar los argumentos hechos valer por los promoventes. Premisa explicitada En lo referente al concepto de invalidez según el cual las normas generales impugnadas imponen límites y prohibiciones irracionales que menoscaban y van en contra del "derecho fundamental" de participar y asociarse políticamente para pactar lo que cada partido político estime conveniente para ganar el sufragio, cabe advertir que el referido argumento parte de una premisa que es menester precisar y aclarar, cual es que, aun cuando los partidos políticos no tienen propiamente "derechos fundamentales" en el sentido técnico del término, la posibilidad normativa que tienen reconocida constitucionalmente para participar en el Proceso Electoral, en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, constitucional, no puede ser vulnerada en su contenido esencial mediante las formas específicas o modalidades que establezca el legislador ordinario federal, además de que, al ser reconocidos, básicamente, como organizaciones de ciudadanos, para hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, tales ciudadanos sí son sujetos de derechos fundamentales, en particular de la libertad de asociación en materia política. No obstante, es preciso puntualizar que de lo dispuesto en el artículo 9o. de la Constitución Federal no se desprende un derecho constitucional a formar coaliciones partidarias, toda vez que es necesario distinguir el derecho de asociación del individuo como tal del derecho de los partidos políticos a recurrir a determinadas formas asociativas, como la coalición. (...) [Por lo que hace] a los emblemas de los partidos que se coaligan. En primer término, en forma opuesta a lo sostenido por los promoventes, la norma general impugnada bajo análisis (es decir, el artículo 95, párrafo 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) permitirá al elector identificar con facilidad, de entre los partidos coaligados, la opción política de su preferencia, ya que si bien los partidos políticos coaligados están obligados a presentar, para el registro de la coalición, una Plataforma Electoral y, en su caso, un programa de gobierno de la coalición, un elector puede sentirse más identificado con uno de los partidos políticos coaligados más que con otro, aun de la misma coalición, y, en consecuencia, marcar en la boleta el cuadro que contenga el emblema del partido político de su preferencia, dentro de los que aparecen coaligados. En segundo término, dado el principio constitucional rector de certeza de la función estatal electoral de la organización de las elecciones (en el sentido de la clara, segura y firme convicción o ausencia de duda sobre la voluntad del elector expresada en las urnas), la intervención o medida legislativa bajo escrutinio (es decir, que cada uno de los partidos coaligados aparezca en la boleta con su propio emblema) tiene por objeto transparentar la fuerza electoral de cada uno de los partidos políticos que se coaliguen, tal y como se expresó en las urnas. (...) (Énfasis añadido) De las premisas expuestas por la SCJN se advierte que la regulación del régimen de coaliciones no es ajena a las características del modelo constitucional democrático que legitima el origen del poder público a través del consentimiento de la ciudadanía expresado mediante "sufragio universal, libre, secreto y directo", y tampoco es ajena a las exigencias del sistema electoral para la integración de las Cámaras del Congreso de la Unión, con base en los principios de MR y RP. Por lo que, tal como lo señala la SCJN, la interpretación del régimen de coaliciones debe hacerse siempre armónica con tales valores y principios, a fin de que el diseño legal previsto para la integración de las cámaras del Congreso de la Unión se adecue y no trastorne los principios, las reglas y las fórmulas que se prevén en la Constitución federal. Asimismo, destaca la disposición contenida en el artículo 95, párrafo 9, del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señaló expresamente que, independientemente del tipo de elección, convenio y términos que adoptaran los partidos coaligados, cada uno de ellos debía aparecer con su propio emblema en la boleta electoral. El principio de RP del sistema electoral mexicano a partir de la Reforma Electoral de 2014 y el régimen de coaliciones 17.La reforma Constitucional y legal de 2014 redefinieron reglas y modelos respecto a la intervención y participación de los partidos políticos en los procesos electorales. Esta reforma fue sometida al control abstracto de constitucionalidad que ejerce la SCJN. Entre los conceptos de invalidez presentados en las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, relacionados con el principio de RP y el régimen de coaliciones se encuentran los tendentes a impugnar la constitucionalidad del concepto "votación total emitida" en la aplicación de la fórmula de asignación de diputadas y diputados de RP (artículo 15, párrafos 1 y 2 de la LGIPE) y los dirigidos a plantear la inconstitucionalidad de la ineficacia del voto para los partidos coaligados cuando se cruce más de un emblema, por contar solo para el candidato, pero no para los partidos (artículo 87, numeral 13, LGPP). La SCJN desestimó los conceptos de invalidez relacionados con el concepto "votación total emitida" por considerar que éste resultaba indispensable para poder obtener el diverso monto del "total de la votación valida emitida", el cual sí se encontraba expresamente previsto en la fracción II del artículo 54 de la CPEUM. Por otra parte, declaró la invalidez de la porción normativa contenida en el numeral 13 del artículo 87 de la LGPP, por considerar que: "(...) el precepto impugnado prevé una modalidad de escrutinio y cómputo de los votos para el caso de coaliciones, en el supuesto de que se hubiesen marcado los emblemas de dos o más partidos coaligados en una misma boleta; conforme a la cual los votos deben ser considerados válidos para el candidato postulado y contar como un solo voto, sin que puedan tenerse en cuenta para efectos de representación proporcional y otras prerrogativas. Del precepto citado, [artículo Segundo Transitorio] se desprende, en lo que a este punto interesa, que, respecto de la participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de las coaliciones, la Constitución ordena al legislador federal el establecimiento de un sistema uniforme para los Procesos Electorales Federales y locales, que prevea (i) la solicitud de registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas; (ii) la existencia de coaliciones totales, parciales y flexibles, conforme al porcentaje de postulaciones de candidaturas en un mismo proceso bajo una misma plataforma; (iii) la manera en que aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades de escrutinio y cómputo de los votos; y (iv) la prohibición de coaligarse en el primer Proceso Electoral en que participe un partido político. En este sentido, para efectos del análisis constitucional de los asuntos derivados de la reforma político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, debe concluirse que: El régimen de coaliciones aplicable tanto a procesos federales como locales, por disposición constitucional, debe ser regulado por el Congreso de la Unión en la Ley General que expida en materia de partidos políticos; sin que las entidades federativas cuenten, por tanto, con atribuciones para legislar sobre dicha figura. (...) Lo anterior no impide a los Estados y al Distrito Federal legislar sobre aspectos electorales que se relacionen de manera indirecta con el tema de coaliciones, como la forma en que operará el principio de representación proporcional al interior de los órganos legislativos locales, en términos de los artículos 116, fracción II y 122, apartado C, base primera, fracción III, de la Constitución Federal; por lo que, en cada caso concreto, deberá definirse qué es lo que regula la norma, a fin de determinar si la autoridad que la emitió es o no competente para tales efectos. Ahora bien, enseguida se dará respuesta a los planteamientos hechos valer por los accionantes, relacionados con: 1. La limitación de los alcances y efectos del voto, al restársele valor en cuanto a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional y el otorgamiento de prerrogativas de financiamiento público y acceso a radio y televisión. 2. La violación al principio de certeza en materia electoral, al existir una antinomia entre los párrafos 12 y 13 del artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos, así como entre el precepto impugnado y los artículos 15, 288, 290, párrafo 3 y 293, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 3. La aplicación del principio pro persona, a efecto de interpretar de la manera más favorable los derechos de los ciudadanos y las prerrogativas de los partidos políticos. Este Tribunal Pleno, en diversos precedentes, se ha pronunciado en torno al sistema electoral mexicano. Al respecto, aun con la reforma constitucional de febrero de dos mil catorce, se destacan los siguientes puntos que en la actualidad continúan vigentes: ·Los artículos 52 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén, en el ámbito federal, los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma de mil novecientos setenta y siete, conocida como "Reforma Política", mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece en nuestros días. ·Conforme a la teoría, el principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país. Este sistema expresa como característica principal el fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos en favor del candidato más aventajado. Este escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada. ·La representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como de garantizar, en forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular que se pueden producir en un sistema de mayoría simple. ·Los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia. ·En México, el sistema original fue el de mayoría, que se utilizó desde las Constituciones de mil ochocientos veinticuatro hasta la de mil novecientos diecisiete. La reforma constitucional de mil novecientos sesenta y tres introdujo una ligera variante llamada de "diputados de partidos", que consistió en atribuir un número determinado de escaños a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de la votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más según el porcentaje adicional de votos obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un límite máximo. En la reforma de mil novecientos setenta y dos, se introdujo una pequeña modificación, que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de diputados y aumentar el límite máximo establecido para ello; sin embargo, el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo de carácter mayoritario. ·El sistema mayoritario resulta ser el más claro, porque permite la identificación del candidato y, además, la elección por mayoría propicia el acercamiento entre candidato y elector. La propia identificación establecida entre electores y candidatos puede permitir al votante una elección más informada con respecto a la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido. ·El sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y, de esta forma, facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados, que permita reflejar de la mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión. ·La decisión del Órgano Reformador de la Constitución de adoptar el sistema mixto con predominante mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual los partidos deben presentar candidatos en los Distritos Electorales uninominales y listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales. El término "uninominal" significa que cada partido político puede postular un solo candidato por cada Distrito en el que participa y el acreedor de la constancia (constancia de mayoría y validez) de diputado será el que obtenga la mayoría relativa de los votos emitidos dentro del Distrito Electoral de que se trate. Por su parte, el término "circunscripción plurinominal" aparece con la citada reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando surge la figura de la representación proporcional mediante un sistema de listas regionales que debía presentar cada uno de los partidos políticos, puesto que, en cada una de las circunscripciones, se eligen varios candidatos, de ahí que se utilice el término "plurinominal" (significando más de uno). Con la reforma de quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se determinó que "se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país". Como se vio, los principios de mayoría relativa y representación proporcional, aplicables a la integración de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, se contemplan en los artículos 52, 53, 54 y 56 de la Constitución Federal, que a la letra establecen: (...) De los anteriores preceptos, deben resaltarse las disposiciones relativas al principio de representación proporcional, conforme a las cuales: ·La Cámara de Diputados estará integrada por doscientos diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales. ·Para la elección de los doscientos diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. ·Para obtener el registro de sus listas regionales, los partidos políticos deberán acreditar que participan con candidatos a diputados por mayoría relativa en, por lo menos, doscientos Distritos uninominales (condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en un mínimo de Distritos uninominales). ·Todo partido político que alcance, por lo menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales tendrá derecho a que les sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional (establecimiento de un porcentaje mínimo de la votación válida emitida para la asignación de diputados). ·Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal (asignación de diputados de manera independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación). ·En la asignación, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes (precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes). ·Ningún partido político podrá contar con más de trescientos diputados por ambos principios (el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido debe ser igual al número de Distritos Electorales). ·En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que represente un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en Distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento (establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación). ·Las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las dos bases anteriores, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos (establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación). Pues bien, como se señaló, el artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos, establece que los votos en que se hubiese marcado más de una opción de los partidos coaligados serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto, sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas. Dado que el precepto impugnado prevé un supuesto en materia de coaliciones, se estima conveniente hacer referencia al marco que opera respecto de éstas. El artículo 41, Base I, primer párrafo, de la Constitución Federal, dispone: (...) Una de las formas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales es mediante la figura de la coalición, la cual ha sido definida en diversas ejecutorias de este Tribunal Pleno como la unión temporal de dos o más partidos políticos con la finalidad de participar en apoyo de un mismo candidato a un puesto de elección popular en un Proceso Electoral determinado. Dicha figura, como se ha mencionado, se encuentra regulada en el Capítulo II del Título Noveno de la Ley General de Partidos Políticos que, en acatamiento al inciso f) de la fracción I del artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Constitución publicado en el Diario Oficial el diez de febrero de dos mil catorce, establece los Lineamientos del sistema de participación electoral de los partidos a través de las coaliciones. (...) De lo anterior, se advierte que, aun cuando las coaliciones, respecto de órganos legislativos, sólo se encuentran previstas para elecciones de senadores y diputados de mayoría relativa (federales y locales), el voto de los electores cuenta tanto para estos efectos (en cuanto al candidato postulado por la coalición) como para la asignación de curules por el principio de representación proporcional, lo cual obedece al carácter único e indivisible del sufragio y, a su vez, se corrobora de la lectura de las disposiciones que establecen que cada uno de los partidos coaligados debe registrar listas propias de candidatos a diputados y senadores por este principio y que cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral. Así también, se desprende que, en las boletas en las que se hubiese marcado una opción de los partidos coaligados, los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en ley; sin embargo, en las boletas en las que se hubiese marcado más de una opción de los partidos coaligados, los votos serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y no podrán ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional y otras prerrogativas. Esto último parece obedecer al hecho de que, al marcarse en la boleta electoral dos o más opciones de los partidos coaligados, si bien se tiene conocimiento de la preferencia del elector por el candidato postulado por la coalición para efectos de mayoría relativa, no se sabe a ciencia cierta a qué partido político quiso favorecer con su voto para efectos de representación proporcional, dificultando la asignación de curules por este principio, ante lo cual el legislador decidió no tomar en cuenta el voto para tales efectos. Lo anterior resulta inadmisible, pues, conforme al artículo 54 de la Constitución Federal, todo partido político que acredite que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en, por lo menos, doscientos Distritos uninominales y alcance, por lo menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tiene derecho a que les sean asignados diputados según el principio de representación proporcional de acuerdo con su votación nacional emitida. (...) En este sentido, el legislador no puede prever condicionantes adicionales a las que se establecen en la Constitución para la asignación de representación proporcional, so pena de afectar la integración de las Cámaras del Congreso de la Unión y distorsionar la voluntad del elector. Por tanto, resulta injustificado que el artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos determine no tomar en cuenta los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos coaligados marcados en las boletas electorales para efectos de asignación de representación proporcional, pues esto implicaría que la conformación de las Cámaras no reflejara realmente la voluntad de los electores manifestada en las urnas, incidiendo negativamente en aspectos de representatividad al interior del órgano legislativo. Ello, a su vez, operaría en favor de partidos no coaligados, que concentrarían una representación política que no les corresponde, lo cual se traduciría en una sobrerrepresentación de éstos, en detrimento de partidos coaligados, generada por condiciones de inequidad que otorgan efectos diversos al voto ciudadano en uno y otro caso. En este orden de ideas, también se limita injustificadamente el efecto total del sufragio, puesto que únicamente se permite que se contabilice para efectos de la elección de legisladores por el principio de mayoría relativa, pero no para la elección de dichos representantes populares por el principio de representación proporcional, lo cual violenta el principio constitucional de que todo voto, ya sea en su forma activa o pasiva, debe ser considerado de forma igualitaria." (Énfasis añadida) Como se aprecia, la SCJN consideró que afectaba el efecto total del sufragio el mecanismo implementado por el legislador para definir la representatividad individual de los partidos políticos que participan de forma coaligada y su consecuencia en la asignación de RP y, en consecuencia, expulsó del sistema dicha porción normativa. Ello generó la necesidad de definir reglas para que los votos otorgados al candidato o candidata de una coalición sean reasignados entre los partidos políticos en lo individual para la asignación de diputaciones de RP, lo cual, evidentemente transformó el régimen de coaliciones pensado originalmente por el legislador respecto al principio de representatividad para los efectos de asignación de curules por RP. Desde el control constitucional concreto que ejerce la Sala Superior del TEPJF también se han generado criterios que se relacionan con el régimen de coaliciones y el principio de RP. En 2015, el PRI y el PVEM (partidos coaligados) obtuvieron la mitad de la representación en la Cámara de Diputadas y Diputados. Es decir, estuvieron a un voto de volverse mayoría absoluta cuando, en realidad, obtuvieron solo el respaldo de cuatro de cada diez electores. Lo anterior se tradujo en diversas impugnaciones ante el TEPJF promovidas por el PAN en las que argumentó, medularmente, que los partidos coaligados incumplieron el convenio de coalición al postular en los espacios que le correspondían al PVEM personas candidatas del PRI, configurándose un posible fraude a la ley; cuestión que fue resuelta por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-REC-582/2015 y acumulados, determinó confirmar el acto controvertido. Asimismo, la Sala Superior se pronunció sobre el derecho de los partidos a acordar en sus convenios de coalición para seleccionar a sus candidaturas al resolver la Contradicción de Criterios SUP-CDC-8/2015, la cual se originó entre dos sentencias dictadas por las Salas Regionales Monterrey y Xalapa, a saber: ·La Sala Regional Monterrey, en los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-2/2014 y SM-JRC-3/2014 acumulado, resolvió modificar el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, en el que se aprobó el registro de la Coalición Parcial "Todos somos Coahuila". Ello, porque consideró que el acuerdo impugnado no era conforme con los límites y principios constitucionales rectores del sistema de RP, al permitir que en dicho convenio de coalición se pudiera "negociar de manera estratégica que, de llegar a obtener el triunfo, el escaño le será contabilizado a un partido distinto al que se encuentra afiliado, para efectos del procedimiento de asignación". En ese sentido, indicó que cuando una persona ciudadana es militante activo de un partido que junto con otros conforma la coalición que postula a dicho ciudadano, resulta contrario a los límites y principios constitucionales que rigen el sistema de RP, que en el convenio de coalición respectivo se pueda pactar que, en caso de obtener el triunfo, el escaño le será contabilizado a un partido distinto al que se encuentra afiliado, para efectos del procedimiento de asignación. ·La Sala Regional Xalapa, en los recursos de apelación SX-RAP- 14/2015, SX-RAP-16/2015, SX-RAP-17/2015 y SX-RAP-18/2015, determinó confirmar los acuerdos del CG del INE, mediante los cuales se realizó el registro supletorio de fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de MR para las elecciones federales de 2015. Cabe destacar que, en ese entonces, Sala Regional sostuvo que debe tutelarse el derecho a la auto organización de los partidos políticos para seleccionar a sus candidaturas acorde a sus Estatutos, por lo cual la selección no necesariamente debe recaer en personas militantes de dicho instituto político, en virtud de que, en el PVEM tiene la posibilidad de postular candidaturas externas, aunado a que tratándose de coaliciones, la LGPP permite el registro de una persona candidata con afiliación partidista de algún otro de los partidos integrantes de la coalición (artículo 87, numeral 6). Por lo que, en el caso concreto, para la elección de diputaciones en el PEF 2014-2015, se consideró en cuatro casos distintos, que el registro de una persona candidata afiliada al PRI en los distritos que conforme al convenio correspondían al PVEM es decisión exclusiva de los partidos que conforman la coalición. Asimismo, consideró que tratándose de la materia electoral impera el principio de buena fe, por lo que la autoridad administrativa electoral sólo debe revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales y no es procedente que cuestione, de manera subjetiva, los actos intrapartidistas de selección de candidaturas, o bien de aquellos que deriven de los Convenios de Coalición. Al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-8/2015, la Sala Superior determinó que: "(...) no es posible establecer que la inclusión en el convenio de coalición de la mención del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido en el que quedarán comprendidos en caso de ser electos, en automático conduce a rebasar los límites del sistema de representación, sino que en todo caso, la ejecución del acuerdo deberá ajustarse por la autoridad administrativa electoral a los parámetros constitucionales para evitar la sobre y sub representación de los órganos legislativos." (Énfasis añadido) Así emitió la Jurisprudencia 29/2015: "CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN.-De lo previsto en los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, inciso c), 23, párrafo 1, incisos c) y e), 34. párrafos 1 y 2, inciso d), 44 y 87, párrafo 6, de la Ley General de Partidos Políticos; y 2, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que dentro de los fines de los partidos políticos se encuentra el de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanas y ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al poder público, para lo cual se les reconoce libertad para definir su propia organización, así como la posibilidad de establecer mecanismos de selección de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular. Bajo este contexto, los institutos políticos a través de un convenio de coalición pueden postular a militantes de otro partido coaligado como candidatos a cargos de elección popular, siempre que la ley y su normativa interna lo permita, ya que se trata de un mecanismo que hace posible el acceso de aquéllos al poder público." (Énfasis añadido) En su sentencia SUP-CDC-8/2015, la Sala Superior refrendó la libertad de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, así como el derecho a la libre asociación política con la que cuentan las personas ciudadanas como una garantía fundamental que el Estado debe proteger. "Esta Sala Superior advierte que el acuerdo del convenio de que se trata atiende fundamentalmente a la libertad de los partidos de postular candidatos conforme a sus Estatutos, así como al reconocimiento del ejercicio del derecho que tienen los ciudadanos de afiliarse a algún instituto político de manera libre e individual. En efecto, lo que encierra la cláusula de mérito es un cambio de grupo parlamentario de los candidatos postulados en coalición, ya que al resultar triunfador en la elección, deja de pertenecer para efectos del parlamento a su partido de origen y se incorpora a otra fracción parlamentaria con los derechos y obligaciones inherentes a este último, esto es, adquiere el deber de cumplir los principios, plataforma, postulados, etcétera, del partido a cuya fracción parlamentaria se fijó en el convenio. Lo cual, no se aprecia que se encuentre restringido por alguna disposición constitucional o legal que expresamente lo establezca en ese sentido; en cambio, como se ha referido encuentra asidero en el principio de autodeterminación que se concede a los partidos políticos y en el reconocimiento de los ciudadanos del derecho de libre asociación política.(...)" Es importante mencionar que la Sala Superior, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-943/2018 y acumulados, ordenó estudiar la pertinencia de la vigencia de la jurisprudencia 29/2015 (que fue originada por el criterio sostenido en la contradicción de criterios SUP-CDC-8/2015), dada su concepción actual, como regla de amplio alcance, por sus implicaciones en el sistema de RP, en particular, el equilibrio en la distribución. La Coordinación de Jurisprudencia del TEPJF, al analizar la pertinencia de continuidad de la Jurisprudencia 29/2015, consideró que el permitir a los partidos políticos coaligados que postulen candidaturas de otro partido, de suyo, afecte la finalidad del sistema de RP, ya que para ello es necesario que se actualicen diversos escenarios que no en todos los casos se presentan. Esto es, para que se actualice ese supuesto, es necesario que al verificarse la sobrerrepresentación máxima, a partir de que se compare el número máximo de diputaciones de cada partido que podrán asignarse (identificado por el número de diputaciones que representan la votación nacional emitida más 8 puntos porcentuales), frente al número total de diputaciones de cada partido, tanto de MR como de RP (incluyendo los identificados conforme al convenio de coalición), uno de los partidos coaligados resulte sobre representado, pero no porque así lo permita o determine la jurisprudencia en cuestión, sino el propio sistema de RP. Así, la Coordinación de Jurisprudencia, opinó que en tal caso como lo precisó la Sala Superior al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-8/2015, en el supuesto de que esa facultad de autodeterminación (que un partido coaligado pueda postular militantes de otro partido) genere sobre representación, la autoridad administrativa electoral deberá ajustar los parámetros constitucionales para evitar la sobre y sub representación de los órganos legislativos, o en su caso, como en el supuesto analizado, estará la autoridad jurisdiccional federal para hacer respetar los límites de la sobre y sub representación. Por ello, en opinión de la citada Coordinación de Jurisprudencia, el permitir que los partidos coaligados postulen candidaturas de otros partidos no genera, en automático, que se rebasen los límites del sistema de representación. Señaló que, además del criterio de la jurisprudencia 29/2015 que analizó, está lo previsto en el artículo 87, párrafo 6 de la LGPP, el cual señala que ningún partido político podrá registrar a una persona candidata de otro, salvo que exista coalición, por lo que a ningún fin llevaría abandonar la jurisprudencia en cuestión, dado que el criterio subsiste en ley, precisando que el abandono o interrupción de una jurisprudencia no puede analizarse en abstracto, sino que debe existir un caso concreto en el que así se determine. Por otra parte, el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, la Sala Superior del TEPJF, dictó sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-934/2018 y acumulados, en la que confirmó el acuerdo INE/CG1181/2018 emitido por este Consejo General, por el que se efectuó el cómputo total, se declaró la validez de la elección de diputados por el principio de RP y se asignaron a los partidos políticos las diputaciones que les correspondieron para el periodo 2018-2021. En este caso, los partidos PRI, PAN, PRD, PVEM, PT y Movimiento Ciudadano, medularmente, argumentaron que existió una postulación de candidaturas por un partido político distinto al que pertenecían, lo que introdujo una posible distorsión a los límites de sobrerrepresentación al aplicar el convenio de coalición y que, desde su perspectiva, existía la obligación del Consejo General de revisar al momento de la asignación de diputaciones de RP si era posible postular personas candidatas de distinto partido político en términos del convenio de coalición. La Sala Superior del TEPJF desestimó los agravios por considerar que: "[...] la Constitución federal y la legislación secundaria prevén un mecanismo de límites a la sobrerrepresentación en la integración de órganos colegiados, mediante el voto popular, el cual tiene la finalidad de garantizar que no exista una desproporción en la integración de los órganos de representación, al verificar que los escaños alcanzados por los partidos políticos por ambos principios sean proporcionales a la votación recibida. Así, la autoridad administrativa electoral debe verificar si la correspondencia entre escaños que obtuvo cada partido con la votación que alcanzaron, están dentro de los referidos límites. La Constitución y la LGIPE prevén que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. De lo anterior, se obtiene que el Consejo General debe hacer la asignación de las diputaciones federales por el principio de representación proporcional, una vez determinado el número de escaños que corresponden a cada partido político que hubiera alcanzado el porcentaje mínimo. Después, verificar si alguno de los participantes está dentro de los limites previstos en las fracciones IV y V de la Constitución, para lo cual es necesario considerar las constancias de mayoría de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. Así podrá obtener el número de curules que corresponden a cada partido político y podrá, calcular el total de diputaciones por ambos principios que les correspondan, para enseguida contrastar con relación la [sic] votación nacional emitida su representación en la Cámara de Diputados sea proporcional y dentro de los límites de sobrerrepresentación. En el supuesto de que observe que uno o varios partidos políticos están fuera de los márgenes de tolerancia, debe hacer los ajustes necesarios, ya sea no asignándoles o dándoles las curules de representación proporcional necesarias para que estén dentro de los parámetros exigidos por la normativa electoral, sin que sea dable hacer un ajuste respecto a las diputaciones obtenidas por el principio de mayoría relativa, pues están fuera del procedimiento de asignación establecido en la Constitución Federal y en la LGIPE. Por último, cabe precisar que de una interpretación sistemática y funcional del conjunto normativo que regula el sistema electoral, se permite establecer que los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un Proceso Electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. Sin que lo anterior implique que el citado principio sea absoluto, pues como lo ha determinado esta Sala Superior, en determinados casos cuando haya una manifiesta vulneración grave a los principios constitucionales, los actos reclamados pueden llegar a ser revisados, al constituir esto una excepción al mencionado principio." (Énfasis añadido) Al dar la solución al caso concreto, la Sala Superior del TEPJF expuso lo siguiente: "Por otra parte, tampoco les asiste la razón a los recurrentes cuando aducen que: a)Que existe una postulación de candidatos por un partido político distinto al que pertenecen; b)Que hay fraude a los límites de sobrerrepresentación al aplicar el convenio de coalición, y c)Que había obligación del Consejo General de revisar al momento de la asignación de diputados de representación proporcional si era posible postular candidatos de distinto partido político en términos del convenio de coalición. d)Que la responsable no tomó en cuenta las normas del derecho internacional, en especial, el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral, en el sentido de que no tenía la obligación de conocer al momento de la suscripción del convenio de coalición la verdadera filiación partidaria de los candidatos postulados con ese instrumento. Los anteriores planteamientos de los recurrentes, llevan a modificar o dejar de aplicar lo convenido por los partidos coaligados, respecto a quienes se les debe adjudicar los triunfos obtenidos en las diputaciones por el principio de mayoría relativa, y tal circunstancia no es posible en razón de la definitividad de las etapas electorales. En tanto que no está demostrado con los elementos probatorios necesarios, una vulneración grave a los principios constitucionales que permitan a esta Sala Superior considerar que existe una excepción al principio de definitividad. En efecto, la aprobación del convenio de coalición se da durante la fase de preparación de la elección, en el presente Proceso Electoral transcurrió del siete de septiembre de dos mil diecisiete al treinta de junio de dos mil dieciocho, pues la Jornada Electoral tuvo verificativo el primero de julio pasado. [...]" "De lo expuesto se obtiene que tales actos forman parte de la etapa de preparación de la elección; en consecuencia, toda vez que ésta concluyó al inicio de la Jornada Electoral celebrada el primero de julio del presente año, con base en el principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente previsto, lo determinado por los partidos políticos con relación a quienes les corresponderían los triunfos obtenidos en las diputaciones por el principio de mayoría relativa no pueden ser modificados, como lo pretenden los recurrentes, pues ello implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la seguridad jurídica y la certeza en cuanto a que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, como lo es, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. (...) Al respecto, esta Sala Superior considera que la definitividad de las etapas del proceso es en principio esencial para el desarrollo del mismo y, en última instancia, garantiza de manera plena los derechos político-electorales de la ciudadanía. Lo anterior, puesto que, la definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten atiende a la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes. En la misma medida, es necesario reconocer que, la definitividad cuenta con ciertas excepciones cuando los actos de autoridad trastoquen valores fundamentales en la materia electoral, esto es, al estar referidas a la posible vulneración de principios y valores constitucionalmente reconocidos como indispensables para todo Proceso Electoral. Lo cual, en el caso particular, no se presenta, pues no se advierte la transgresión a valores esenciales que afectaran la elección a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional. Lo anterior, pues como ha sido explicado, la celebración del convenio de Coalición fue revisado y autorizado por el INE, luego, se llevó la Jornada Electoral y este órgano jurisdiccional resolvió los medios de impugnación vinculados con los resultados de los candidatos por mayoría relativa, sin que se advierta ni se demuestre la transgresión que justificara una excepción al principio de definitividad. En este sentido, esta Sala Superior no advierte del material probatorio que obra en autos, que existan hechos por los cuales se pudiera considerar que hay una transgresión a los principios de representación proporcional, de certeza y equidad, como lo aluden los recurrentes." (Énfasis añadido) Asimismo, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-943/2018 y acumulados, la Sala Superior del TEPJF determinó lo siguiente: "b. Decisión y justificación. Apartado B. ¿La coalición "Juntos Haremos Historia" en su conjunto está sobrerrepresentada (como si fuera un solo partido)? a. Planteamiento Los recurrentes, por otro lado, sostienen que la asignación de diputados es indebida, porque, si se analiza la representación que tiene la Coalición Juntos Haremos Historia o los partidos que la integran en su conjunto, como si se trata de uno solo, podría advertirse que está sobrerrepresentada. Esto, porque, a su parecer, los partidos integrantes de la coalición "Juntos Haremos Historia", en conjunto, obtuvieron aproximadamente el 45% de la votación para diputaciones federales, sin embargo, tienen un número de diputados que representa aproximadamente el 60% de las curules de la cámara de diputados, lo que excede el límite constitucional del 8% de sobrerrepresentación. b. Decisión No asiste razón a los recurrentes, porque para efectos de evaluar la sobrerrepresentación, no es posible considerar a la Coalición Juntos Haremos Historia como una unidad o como si fuera un solo partido político, en atención a que el sistema electoral está dispuesto, al menos, desde la reforma constitucional de 2014, para evaluar el desempeño de los partidos políticos en lo individual, a efecto de determinar su representatividad, y en ese sentido se ha pronunciado esta Sala Superior. c. Justificación En efecto, el límite de la sobrerrepresentación está referido a los partidos políticos en lo individual, en función del origen de los candidatos y del grupo parlamentario al que pertenecerán de resultar electos y, no así a todos los partidos políticos que conforman la coalición. Lo anterior, porque el diseño constitucional y legal previsto para la asignación de diputados federales por el principio de representación proporcional está referido para que concurran en la distribución correspondiente única y exclusivamente los partidos políticos, puesto que la participación de la coalición solo está prevista para efecto de contender para las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, sin que de ello se derive alguna posibilidad de que también a la coalición le sean asignadas diputaciones por el principio de representación proporcional. Incluso, en ese sentido se ha pronunciado la Sala Superior al señalar "que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional sólo se hará a los partidos políticos y, no así a las coaliciones, de lo que se deriva por consecuencia, que los límites de sobrerrepresentación solo se aplicarán a aquellos.(4) Esto, sin que sea obstáculo que los partidos políticos que conforman una coalición puedan en caso de cumplir con los requisitos correspondientes y, principalmente con el relativo a que no se ubiquen en el supuesto de sobrerrepresentación, ser considerados para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Así, la operatividad del límite de sobre-representación tiene lugar en la fase de asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, a fin de lograr una integración plural que refleje los distintos signos de ideología política que integran a la sociedad, permitiendo que los ciudadanos que votaron por determinada opción política se vean representados en el órgano de gobierno. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional está diseñada única y exclusivamente para los partidos políticos, sin contemplar a las coaliciones motivo por el cual los límites a la sobrerrepresentación sólo pueden aplicarse a los partidos políticos, en tanto que las coaliciones no participan de la referida asignación de curules por el principio de representación proporcional. Al resultar ineficaces e infundados los agravios del recurrente, se confirma, en la materia de controversia la resolución impugnada." (Énfasis añadido) Cabe resaltar que derivado del análisis de los agravios, y en virtud de que en la justificación la Sala Superior del TEPJF determinó que "...el límite de la sobrerrepresentación está referido a los partidos políticos en lo individual, en función del origen de los candidatos y del grupo parlamentario al que pertenecerán de resultar electos" y, no así a todos los partidos políticos que conforman la coalición, en el apartado D de la propia sentencia, la misma Sala Superior ordenó los siguiente: "Apartado D. Deber de revisión de continuidad de la jurisprudencia. El sentido de confirmar el acuerdo en el que se asignan diputados de representación proporcional, en cuanto a considerar correcto el análisis de la sobrerrepresentación de los partidos de la coalición, en el caso, se basa, válidamente, en la identificación de los diputados de mayoría conforme al origen y grupo parlamentario acordado en el convenio de coalición, conforme a la jurisprudencia: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN, sin que pudiera ser analizado dicho convenio, debido a que se emitió en una fase previa, y para garantizar el principio de definitividad y a la vez proteger el valor de la certeza. Sin embargo, este Tribunal considera que dicha jurisprudencia debe ser objeto de valoración y análisis por parte de la Comisión de Jurisprudencia, en cuanto órgano técnico de este Tribunal, por su concepción actual, como regla de amplio alcance, por sus implicaciones en el sistema de representación proporcional, en particular, el equilibrio en la distribución. Por tanto, se considera procedente ordenar a la Coordinación de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta de este Tribunal Electoral que revise y analice la continuidad de la jurisprudencia, a efecto de que proponga al pleno la determinación que en Derecho proceda. Por lo que dicho órgano técnico especializado de este Tribunal deberá tomar en consideración que el objetivo de todo sistema de representación proporcional consiste precisamente en lograr la mejor proporcionalidad posible entre votos y cargos. De ahí que lo procedente sea ordenar que la Coordinación de Jurisprudencia estudie la pertinencia de la continuidad de la jurisprudencia, para que el resultado de su estudio sea sometido en su oportunidad al Pleno de esta Sala Superior." (Énfasis añadido) Según se ve, la Sala Superior del TEPJF advirtió la compleja situación que se presenta en la asignación de diputaciones por el principio de RP, toda vez que la jurisprudencia 29/2015 (en la cual se reconoce que a través del convenio de coalición los partidos políticos puedan postular personas militantes de otro partido coaligado a una candidatura de elección popular) y la regla consistente en que los límites a la sobrerrepresentación sólo pueden aplicarse a los partidos políticos, en tanto que las coaliciones no participan de la referida asignación de curules por el principio de representación proporcional, en los hechos, estaban generando una distorsión que impedía alcanzar la finalidad del principio de RP (el equilibrio en la distribución de las curules, con el objeto de alcanzar la mejor proporcionalidad posible entre votos y cargos). En el Dictamen formulado por la Coordinación de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta se arribó a la conclusión de que la Jurisprudencia 29/2015 debía seguir vigente, con base en las razones siguientes: "La Coordinación de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta estima que la jurisprudencia 29/2015 de rubro: "CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN", debe seguir vigente en atención a las razones que se exponen a continuación. En nuestra opinión el criterio sostenido en la jurisprudencia bajo análisis, por sí mismo, no genera una afectación a la proporcionalidad de la asignación, pues de su contenido no se advierte que genere, de manera directa, que un partido político obtenga una mayor representatividad de la que realmente le correspondería si se considerara el origen partidario de los ciudadanos postulados por una coalición. Esto es así, porque el criterio que contiene la jurisprudencia consiste, en esencia, que los institutos políticos a través de un convenio de coalición puedan postular a militantes de otro partido coaligado como candidatos a cargos de elección popular, siempre que la ley y su normativa interna lo permita. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Federal, que permite a los partidos políticos gozar de la libertad para definir su organización, así como la posibilidad de establecer los mecanismos de selección de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de manera que tienen completa libertad para postular, a través de sus procedimientos estatutarios, a los ciudadanos o militantes que determinen, sin restricciones. Sin que sea óbice para arribar a lo anterior, que en algunos supuestos muy particulares como el que se analizó en el SUP-REC-943/2018 y acumulados, el permitirles a los partidos coaligados que postulen a candidatos de otro partido, se afecte la finalidad del sistema de representación proporcional, ya que para ello es necesario que se actualicen diversos escenarios que no en todos los casos se presentan. Esto es, para que se actualice el supuesto antes mencionado, es necesario que al verificarse la sobre representación máxima, a partir de que se compare el número máximo de diputados de cada partido que podrán asignarse (identificado por el número de diputados que representan la votación nacional emitida más 8 puntos porcentuales), frente al número total de diputados de cada partido, tanto de mayoría como de representación proporcional (incluyendo los identificados conforme al convenio de coalición), uno de los partidos coaligados resulte sobre representado, pero no porque así lo permita o determine la jurisprudencia en cuestión, sino el propio sistema de representación proporcional. Ahora bien, en todo caso, tal como lo precisó la Sala Superior al resolver el SUP-CDC-8/2015 que dio origen a la jurisprudencia que se analiza, en el supuesto de que esa facultad de autodeterminación (que un partido coaligado pueda postular a militantes de otro partido) genere una sobre representación, la autoridad administrativa electoral deberá ajustar los parámetros constitucionales para evitar la sobre y subrepresentación de los órganos legislativos o, en su caso, como en el supuesto que se analiza, estará la autoridad jurisdiccional federal para hacer respetar los límites de la sobre y subrepresentación. De conformidad con lo anterior, en nuestra opinión, el permitir que los partidos coaligados postulen a candidatos de otros partidos no genera, en automático, que se rebasen los límites del sistema de representación. Además de lo anterior, el criterio sostenido en la jurisprudencia que se analiza está previsto también en el artículo 87, párrafo 6, de la Ley General de Partidos Políticos, al señalar que ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro, salvo que exista coalición, por lo que a ningún fin llevaría abandonar la jurisprudencia en cuestión, dado que el criterio subsiste en la ley. Por último, cabe mencionar que el abandono o interrupción de una jurisprudencia no puede analizarse en abstracto, sino que debe existir un caso concreto en el que así se determine. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia del Tribunal Electoral se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio, siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de los miembros de la Sala Superior. En la resolución respectiva se expresarán las razones en que se funde el cambio de criterio, el cual constituirá jurisprudencia cuando en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, se sostenga el mismo criterio. Lo anterior implica que, para interrumpir una jurisprudencia, debe existir pronunciamiento en sentencia y por lo menos cinco magistrados expresen su conformidad, lo cual no acontece en el presente caso." Es relevante la conclusión, porque en ella claramente se reitera el criterio de la Sala Superior, en el sentido de que la permisión de que un partido coaligado pueda postular a personas militantes de otro partido, por sí misma, no genera una sobre representación y que corresponde a la autoridad administrativa electoral, en un primer momento, ajustar su propio acuerdo de asignación de diputaciones plurinominales a los parámetros constitucionales para evitar la sobre o sub representación de los órganos legislativos, cuestión que se establece en el Acuerdo INE/CG645/2023, y, en su caso, a la autoridad jurisdiccional, cuando se presente para su análisis un caso concreto, en el cual, incluso, se puede apartar de la jurisprudencia. Incluso, en la sentencia recaída al recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-95/2017 y acumulados, por unanimidad de votos, la Sala Superior del TEPJF determinó lo siguiente: "Pues bien, la implementación del principio de representación proporcional al régimen democrático representativo, se materializa por conducto del derecho al sufragio en ambas vertientes -a votar y ser votado-, en tanto que la asignación de las curules a cada partido político o coalición se realiza de modo proporcional al número de votos emitidos en su favor, por lo que, se asegura que los institutos políticos que aun cuando no hayan obtenido el triunfo en las elecciones, muestren una representatividad importante en las preferencias del electorado, sí cuenten con representantes que asuman el cargo como expresión del pluralismo político. Luego, visto desde esta vertiente constitucional, el derecho al sufragio en conjunción con el principio de asignación de curules o escaños por el principio de representación proporcional, produce al menos, dos consecuencias jurídicas medulares: 1. Que se elijan a representantes de elección popular propuestos en listas por los partidos políticos, de manera proporcional al número de votos que cada partido o coalición obtuvo; y, 2. Que dichos candidatos ocupen y ejerzan el cargo material y jurídicamente, con la finalidad de que impere el pluralismo político en la composición del órgano legislativo correspondiente. Como puede apreciarse nítidamente, el derecho al voto -en ambas vertientes para acceder a un cargo de elección popular, es el elemento eficiente para concretizar el sistema democrático-representativo y el principio de pluralismo político [...]" Finalmente, al resolver el SUP-REC-941/2018 y sus acumulados, la Sala Superior del TEPJF conoció de otro asunto, referente a la asignación de diputaciones del Congreso local del Estado de México, en el que también se impugnó una sobrerrepresentación atribuible a la coalición "Juntos haremos historia", integrada por los Partidos del Trabajo, otrora Encuentro Social y morena, en donde inicialmente, el Tribunal Electoral Local determinó que debía tomarse a los tres partidos integrantes de la coalición como una unidad al momento de verificar los límites de sobre representación y a partir de ello realizar una redistribución de las curules de RP entre los partidos minoritarios. Posteriormente, si bien la Sala Regional Toluca no compartió los argumentos ni las fórmulas de asignación empleadas por el Tribunal Local, sí consideró que se debía atemperar el efecto distorsionador causado por el convenio de coalición en mayoría relativa, con base en el cual se habían sobrepasado los límites de sobrerrepresentación, por lo que resultaba justificable asignarle a morena sólo la cantidad suficiente para que entrara en el límite de subrepresentación permitido por la CPEUM, ya que, desde el convenio de coalición se ubicó en una posición de "subrepresentación consentida". En última instancia, la Sala Superior del TEPJF señaló que el concepto de "subrepresentación consentida", adoptado por la Sala Toluca, no tiene asidero jurídico alguno, es decir, no está previsto en ninguna norma de la Legislación Electoral aplicable del Estado de México, sino que es producto de la interpretación realizada por la Sala responsable, en torno al contexto del caso y a los hechos de éste. Finalmente, se pronunció categóricamente respecto a que no es posible concluir que los partidos que integran una coalición en realidad conforman una unidad para efectos de la asignación de RP, toda vez que la ley electoral circunscribe la participación en ella a los partidos políticos en lo individual, y no así a las coaliciones como unidad. Conclusiones de los apartados anteriores 18.Lo hasta aquí expuesto pone en evidencia las siguientes situaciones: Desde la Reforma Electoral de 1977 a la fecha sigue vigente la finalidad del principio de RP en la Constitución, en las leyes y en las distintas sentencias emitidas por las máximas autoridades jurisdiccionales. Esto significa que continúa vigente el objetivo de este principio que consiste en proteger la expresión electoral cuantitativa de las minorías políticas y garantizar su participación en la integración del órgano legislativo, según su representatividad, a efecto de reproducir, en la medida de lo posible, el grado de preferencias electorales obtenidas por cada una de las opciones políticas contendientes en la integración de los órganos de representación. Lo anterior con la finalidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de las minorías y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple. La reforma constitucional y legal del año 1996 reforzó este presupuesto, al ajustar el tope para que el límite máximo fuera de 300 diputaciones y al incluir como directriz constitucional que, en ningún caso, un partido político podría contar con un número de diputados por ambos principios que representaran en un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. La intención del constituyente volvió a hacerse evidente en la reforma constitucional de 2014 cuando se modificó el artículo 116 constitucional en materia de sobre y subrepresentación para extender, en el mismo espíritu del artículo 54 fracción V, la prohibición de que en los Congresos de las entidades federativas se diera una distorsión en la representación de la voluntad popular que superara los ocho puntos entre la votación recibida y los diputados asignados. La disposición es clara, por ningún motivo, ni el congreso federal ni los congresos estatales pueden contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Lo anterior evidencia que cuando participan coaliciones en un Proceso Electoral, los límites de sobrerrepresentación establecidos en el artículo 54, fracciones IV y V de la CPEUM, no se apliquen a los partidos más votados, sino al que, a través del convenio de coalición, se le asignó un alto número de triunfos uninominales. En este contexto, el régimen de coaliciones no es ni puede ser ajeno a las características del modelo constitucional democrático que legitima el origen del poder público a través del consentimiento de la ciudadanía expresado mediante "sufragio universal, libre, secreto y directo". Tampoco es ni puede ser ajeno a las exigencias del sistema electoral para la integración de las Cámaras del Congreso de la Unión, con base en los principios de MR y RP. Por lo que, este Consejo General determina que la interpretación del régimen de coaliciones debe hacerse siempre armónica con tales valores y principios, a fin de que el diseño legal previsto para la integración de las cámaras del Congreso de la Unión se interprete de conformidad con los principios, las reglas y las fórmulas que se prevén en la CPEUM. Las diversas interpretaciones de los análisis de constitucionalidad abstracto (SCJN) y concreto (Sala Superior del TEPJF) corroboran esta afirmación. Basta recordar que la SCJN declaró la invalidez de los modelos que consideraban ineficaces, para efectos de la asignación por RP, los votos para partidos coaligados o en candidatura común cuando se hubiese cruzado en la boleta más de un emblema. Entre otras consideraciones, el Máximo Tribunal resolvió que la medida limitaba el efecto total del voto de la ciudadanía, pues al contarse únicamente para la elección de legisladores por el principio de MR, excluyendo la vía de RP, se violentaba el principio constitucional de que todo voto debe ser considerado de forma igualitaria, ya sea en su forma activa o pasiva. Asimismo, debe recordarse que al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-934/2018 y acumulados, la Sala Superior del TEPJF estableció que la determinación sobre la aplicación de los límites de sobrerrepresentación, la debe realizar la autoridad administrativa electoral con sustento en la documentación que obre en su poder (el convenio de coalición, las actas de cómputo distrital, las constancias de mayoría, entre otros documentos) y que al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-943/2018 y acumulados la citada autoridad jurisdiccional identificó el tema y ordenó a la Coordinación de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta revisar y analizar la continuidad de la Jurisprudencia 29/2015, en cuanto a considerar correcto el análisis de la sobrerrepresentación de los partidos de coalición, a partir de la identificación de las diputaciones de mayoría relativa conforme al origen y grupo parlamentario acordado en el convenio de coalición, tomando en consideración el objetivo de todo sistema de RP, esto es, lograr la mejor proporcionalidad entre votos y cargos. Ahora bien, la Coordinación de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta del TEPJF arribó a la conclusión de que la Jurisprudencia 29/2015 debía seguir vigente, porque aun cuando era posible que se dieran supuestos que podrían afectar el principio de RP, ello se debía analizar en cada caso concreto, por lo que atendiendo a cada caso en particular, la autoridad administrativa electoral debía ajustar a los parámetros constitucionales la asignación de diputaciones, resaltando que, el abandono o interrupción de una jurisprudencia solo podía darse a partir de casos concretos y no abstractos. Como se aprecia, de acuerdo con la interpretación recogida en la Jurisprudencia 29/2015 del TEPJF, es válido que un partido coaligado postule a militantes de otro partido de sus aliados. No obstante, los efectos de esta deben ser interpretados y revisados a la luz de los principios que rigen el sistema mixto de representación previstos en la Constitución. De esta forma, tal como lo señaló la Sala Superior del TEPJF, esta autoridad administrativa electoral está obligada a ajustar dicha medida legislativa a los parámetros constitucionales para evitar la sobrerrepresentación de los órganos legislativos. Planteamiento del problema 19.Si bien el texto de la CPEUM no contiene reglas específicas en torno a las formas de participación de los partidos políticos en coaliciones, el artículo Segundo Transitorio de la reforma constitucional de 2014 ordenó al legislador federal, respecto de la participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de las coaliciones, el establecimiento de un sistema uniforme para los Procesos Electorales Federales y locales, que prevea (i) la solicitud de registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas; (ii) la existencia de coaliciones totales, parciales y flexibles, conforme al porcentaje de postulaciones de candidaturas en un mismo proceso bajo una misma plataforma; (iii) la manera en que aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades de escrutinio y cómputo de los votos; y (iv) la prohibición de coaligarse en el primer Proceso Electoral en que participe un partido político. Con base en lo anterior, en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 91 de la LGPP se establece que los convenios de coalición deberán incluir el señalamiento, en su caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y del grupo parlamentario o partido en el que quedarán comprendidos en caso de ser electos. Al respecto, derivado de que la solicitud de registro de los convenios de coalición debe formularse previamente a la celebración de las precampañas electorales, para el momento en el que tales convenios son suscritos aún no se han determinado las candidaturas específicas que serán registradas por cada uno de los partidos políticos (ni individualmente, ni de forma coaligada), puesto que ello corresponde a una etapa posterior del Proceso Electoral, una vez agotados los procesos internos de selección de candidaturas. En este sentido, precisamente porque al suscribir un convenio de coalición, dos o más partidos políticos determinan postular candidaturas conjuntamente para un determinado número de cargos de elección popular, es válido que un partido coaligado postule a personas militantes de otro partido de sus aliados, tal como se establece en la Jurisprudencia 29/2015 del TEPJF, como un mecanismo que hace posible el acceso de aquéllos al poder público. Lo anterior, no solo es congruente con el derecho de auto organización que se concede a los partidos políticos y el reconocimiento del derecho de libre asociación política de la ciudadanía, sino que lo contrario sería incongruente con la finalidad misma que buscan los institutos políticos, al participar conjuntamente en una elección. De esta forma, al momento en que dos o más partidos deciden participar de forma coaligada en un Proceso Electoral, es válido que aquéllos determinen los ámbitos territoriales en los que cada uno decidirá (conforme a sus propias normas estatutarias y al convenio de coalición suscrito) la candidatura que ha de postularse, con independencia si la persona candidata es afiliada propia o de otro de los institutos políticos integrantes de la coalición. A modo de ejemplo, en el convenio de coalición los partidos podrían acordar postular al candidato o la candidata "más competitivo" de los que participarán en los distintos procesos internos de selección de los integrantes de la coalición. Bajo esta fórmula, no se podría garantizar ex ante que la persona que resultara ganadora en la contienda interna fuera afiliada de uno u otro partido, y esta situación no podría ser una causa para que la autoridad electoral negara el registro de la candidatura respectiva. De esta forma, si bien en el convenio de coalición se debe establecer que la candidatura a postular "pertenece originalmente" a uno de los partidos políticos, ello no puede condicionar la afiliación de la candidatura a postular (salvo por las reglas estatutarias de cada uno de los partidos, previstas para la postulación de sus respectivos candidatos), puesto que el derecho de auto organización que se concede a los partidos políticos no puede limitar el derecho de afiliación previsto en el artículo 35 constitucional. Lo mismo ocurre con la previsión del convenio de coalición en torno al "grupo parlamentario o partido en el que quedarán comprendidos en caso de ser electos", puesto que, tal como se señaló en la sentencia de contradicción de criterios SUP-CDC-8/2015, retomando lo resuelto por la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009, la libertad de asociación política proyectada al ámbito parlamentario, no puede válidamente llegar al extremo de negar a una persona electa la posibilidad de que cambie de grupo parlamentario. Aunado lo anterior, cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 2, de la LGIPE que establece lo siguiente: "2. El derecho de asociación de los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular federal o local estará regulado por la Ley General de Partidos Políticos. Independientemente del tipo de elección, convenio de coalición y términos precisados en el mismo, cada uno de los partidos políticos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley. En ningún caso se podrá transferir o distribuir votación mediante convenio de coalición." (Énfasis añadido) Establecidas estas premisas, corresponde ahora analizar su alcance para efectos de la aplicación de las reglas constitucionales de representación, que corresponden a una etapa diversa del Proceso Electoral. Al respecto, como se ha señalado, con independencia de la forma en la que los partidos políticos participen en un Proceso Electoral, cada uno de ellos deben registrar, por sí mismos, las listas de candidaturas a diputaciones por el principio de RP. Para efectos de la asignación de diputaciones por este principio, el artículo 54 de la CPEUM establece que los partidos que cumplan con los requisitos para el registro de listas regionales y que obtengan por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrán derecho a que le sean atribuidos diputadas y diputados según el principio de RP. Lo anterior, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, de acuerdo con su votación nacional emitida. Si bien el artículo 54 constitucional es muy claro al señalar dos límites a la sobrerrepresentación (i) "Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios"; y ii) "En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida"), con relación al segundo, el propio precepto establece una salvedad, cuando por los triunfos en Distritos uninominales, un partido obtenga un porcentaje superior de curules del total de la Cámara. Sobre este particular, el punto a dilucidar es cuáles son los "triunfos en Distritos uninominales" (o por MR) que deben contabilizar para cada uno de los partidos políticos que participan en una coalición (en la que las candidaturas son postuladas conjuntamente por dos o más de ellos), para efectos del cumplimiento del principio de RP, en el sistema mixto previsto en la Constitución. Según se desprende del recuento histórico contenido en los apartados anteriores, el criterio que hasta el año 2021 se aplicó para la asignación de RP, ha sido que la determinación del partido al que se le contabilizan los triunfos por MR deriva de lo señalado en el convenio de coalición correspondiente, puesto que éste es aprobado en la etapa de preparación de la elección, y para el momento de la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones (en la que se realiza la asignación de diputadas y diputados de RP), los actos previos ya habían adquirido definitividad. Sin embargo, dicha situación generó en los hechos, previo al año 2021, una distorsión al principio de RP, puesto que supedita la pluralidad del órgano legislativo a un acuerdo de voluntades previo, de las partes que suscriben un convenio de coalición, en detrimento del sufragio efectivamente emitido por la ciudadanía el día de la Jornada Electoral. Asimismo, ello ha permitido que los partidos políticos desarrollen estrategias políticas para incrementar su representación en el Congreso de la Unión, en contravención a la finalidad constitucional que se buscó con la inclusión del principio de RP. Así, en un ejemplo hipotético, con motivo de un convenio de coalición, dos o más partidos políticos podrían establecer que ninguna o solo alguna de las personas candidatas que postulen se considerarán como pertenecientes al partido dominante de los que integran la coalición. De darse este supuesto, éste sería el instituto político que (de obtener un mayor porcentaje de votos en la elección) tendría derecho a la asignación de un mayor número de diputadas y diputados de sus listas de RP, con independencia de que la afiliación efectiva de la mayoría de las y los candidatos postulados en los Distritos uninominales fuera de ese mismo partido político. De igual forma, los partidos minoritarios en esa hipotética coalición, a los que se consideraran pertenecientes el mayor número de candidatas y candidatos a Distritos uninominales, a pesar de que su afiliación efectiva correspondiera al partido dominante de la coalición, tendrían derecho a una menor asignación de diputadas y diputados de sus listas de RP, precisamente porque el porcentaje de su votación se agotaría (o reduciría significativamente) con los triunfos de MR, negándoseles el derecho de representación efectiva a través del principio de RP. Esta situación se observó en procesos electorales anteriores, no solo en relación con las coaliciones mayoritarias, sino con las distintas coaliciones que se han integrado para contender conjuntamente en los mismos. Pues bajo el supuesto permitido de que la determinación correspondiente depende de la voluntad de los institutos políticos que conforman las coaliciones, se dejó de lado el mandato que deriva de la voluntad ciudadana, y que se materializa en el sufragio. Lo anterior, en detrimento de la finalidad del principio de RP, generando una afectación a la representación efectiva de los partidos minoritarios en la Cámara de Diputados y Diputadas, lo que eventualmente pudo convertirse en un mecanismo que, en los hechos, llevó a rebasar los límites de sobre y sub representación previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la CPEUM. Al respecto, debe tenerse presente lo considerado por la Sala Superior del TEPJF(5) con relación a que el derecho de auto organización de los partidos políticos se traduce en el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses, siempre que ello sea acorde a los principios de orden democrático y cumplan los objetivos que constitucionalmente tienen encomendados. Por otra parte, debe tomarse en consideración que, si bien como lo ha señalado la Sala Superior del TEPJF, los partidos que participan en una coalición lo hacen bajo una plataforma común que debe ser sostenida por las candidatas y los candidatos que postulan, esta circunstancia no guarda relación con el origen partidista de las y los candidatos, en tanto que la plataforma es la misma para aquellas candidaturas postuladas por uno u otro partido, siempre que participen como candidatas y candidatos de la coalición. Por ende, la Plataforma Electoral que postulan las personas candidatas no puede ser considerado como un elemento que coadyuve a determinar el origen partidista de cada uno de los candidatos o candidatas, para efectos de la asignación de diputaciones por RP. Ahora bien, cabe señalar que el criterio de afiliación efectiva empleado en el PEF 2020-2021, quedó establecido en el Acuerdo INE/CG193/2021, aprobado por este Consejo General el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, y que, inconformes con los criterios establecidos en el referido Acuerdo, diversos PPN interpusieron medios de impugnación para controvertir tales criterios. Por lo anterior, el veintisiete de abril de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-RAP-68/2021, SUP-RAP-70/2021 y SUP-RAP-71/2021, mediante la cual confirmó, en la materia de análisis, el Acuerdo INE/CG193/2021. Al respecto, argumentos siguientes: "(...) el criterio emitido por la autoridad responsable, respecto a que la afiliación efectiva no atenta contra la libertad asociativa, ni impone una carga adicional para los partidos coaligados. En este sentido, no se afectan los principios de definitividad ni de certeza en materia electoral, porque los convenios de coalición están circunscritos a la etapa de preparación de la elección, y el acuerdo impugnado tiene por finalidad establecer un criterio de valoración por la responsable que corresponde a la etapa de resultados y validez de la elección. En esa medida, el acuerdo impugnado no retrotrae sus efectos a las resoluciones del registro de los convenios de coalición, porque no tiene por objeto incidir en los derechos de autoorganización de los partidos como tampoco de la libertad asociativa. Como se ha puesto de manifiesto, la finalidad constitucional del acuerdo impugnado radica en el establecimiento de un criterio (afiliación efectiva) como mecanismo, a partir del cual, la autoridad responsable se encuentre en aptitud jurídica de ajustar a los parámetros constitucionales la asignación de curules por el principio de RP. Por su parte, los convenios de coalición cumplen una finalidad en la etapa de preparación de la elección e incluso previo al registro de las candidaturas a las diputaciones federales por los principios de MR y RP, consistente en que los partidos, en ejercicio de su libertad asociativa, deciden, dentro del compás de legalidad, competir en la elección bajo la figura de las coaliciones. Si bien el artículo 91, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Partidos establece que los convenios de coalición deberán contener el señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos. Ello no implica que el acuerdo impugnado genera el vicio que aducen los inconformes, dado que no tiene como cometido alterar los derechos de los partidos en la asociación electoral para contender en el proceso electivo, toda vez que los partidos coligados definen, conforme a sus estrategias políticas, el partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos, sin que tal circunstancia se modifique con el criterio adoptado por la autoridad. Tampoco se afecta el derecho de los partidos en la fase de registro de candidaturas, precisamente, porque no se contraviene el principio de definitividad, dado que el acuerdo impugnado es previo al periodo de registro de candidaturas y tiene efectos para realizar la asignación de diputaciones de RP. Entendido en su dimensión sustantiva o material, el acuerdo impugnado no se aparta del principio de certeza; por el contrario, asegura a la ciudadanía y los partidos el derecho a la previsibilidad y a no resentir actos arbitrarios, dado que, el criterio adoptado por la responsable está establecido en un instrumento normativo. (...) Lo que pretende el acuerdo es garantizar el cumplimiento al principio de representatividad, con base en los sufragios que emanan de la voluntad popular y que permiten determinar a qué fuerza política favoreció el electorado, con independencia del grupo parlamentario al que se incorporen las candidaturas electas en voto directo. De esa manera, lo que efectivamente se realiza como autoridad ejecutora, es un parámetro para clasificar las diputaciones de MR con el único fin de llevar a cabo el procedimiento de asignación por el principio de RP, acatando los límites de representatividad previstos en la Constitución, sin involucrarse en la forma en que eventualmente queden integrados los grupos parlamentarios. Esta clasificación se torna necesaria al consistir el dato de las diputaciones de MR en un insumo indispensable para realizar la asignación de diputaciones por el principio de RP, con el fin de advertir si se rebasan los límites constitucionales de representación. Conviene precisar que el INE, como garante de los principios constitucionales relacionados con los procesos electorales, tiene la facultad de proveerse de los mecanismos necesarios para observar su estricto cumplimiento. En el caso particular, el utilizar la figura de la militancia efectiva, no puede considerarse una vulneración al principio de jerarquía normativa, en el entendido de que, como se ha explicado, dicha figura se traduce en lo siguiente: -Se trata de un mecanismo de clasificación de las diputaciones de MR, que no incide o altera el resultado de la votación. -Tiene como fin constituir un insumo con datos certeros obtenidos de los sufragios para determinar el grado de representatividad de un partido. -Evita que la intención de los partidos al celebrar un convenio de coalición (incluso incidentalmente), altere o distorsione la voluntad popular para efecto de determinar la representación efectiva de cada fuerza política. Lo anterior, en atención a que el cumplimiento de los principios constitucionales no puede depender de la celebración de un convenio de coalición, máxime que el límite de representatividad, asociado al número de diputaciones a que tienen derecho las distintas fuerzas políticas, se encuentra previsto en la Constitución, y su cumplimiento debe ser observado por todos los actores políticos y autoridades electorales que intervienen en el proceso de renovación de los órganos legislativos. En este contexto, se precisa que el acuerdo no invade competencias del órgano legislativo ni excede su facultad reglamentaria, porque en modo alguno implica una afectación a las candidaturas ganadoras por MR, pues únicamente clasifica esos triunfos respetando así la voluntad popular, siendo ésta la base para definir la representatividad ante los órganos legislativos." (Énfasis añadido) En razón de lo anterior, es que se destacan los criterios aprobados por este Consejo General mediante el Acuerdo INE/CG645/2023, mediante el cual se retoma la aplicación del criterio de afiliación efectiva, empleado en el PEF 2020-2021, con el propósito de evitar estrategias electorales que distorsionen el sistema de representación, y sin demérito del derecho de quien ostente una candidatura de afiliarse a un partido político diverso en cualquier momento (ya sea dentro de los que conforman la coalición o con otros partidos que participen individualmente o que integren una coalición diversa). Del contenido de los escritos de inconformidad y consideración presentados en materia de asignación de diputaciones por RP y sobrerrepresentación 20.Del análisis a la totalidad de los escritos mencionados en los antecedentes LIII y LIV del presente Acuerdo, se denota que los mismos versan sobre dos vertientes generales, mismos que se categorizan de la siguiente manera: i)Garantizar la asignación de diputaciones por RP para un sector poblacional en particular (acciones afirmativas); y, ii)Aplicación de disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales para evitar la sobrerrepresentación en la Cámara de Diputadas y Diputados. En ese sentido, esta autoridad electoral administrativa advierte que en ambos grupos de escritos se combate, esencialmente y en lo individual, los aspectos siguientes: i.Escritos en materia de asignación de diputaciones por RP para un sector poblacional (acciones afirmativas) -Los escritos presentados por personas ciudadanas pertenecientes al sector indígena solicitan que en la asignación de diputaciones por RP les sean reconocidos y ratificados las curules que les corresponden por pertenecer a dicho sector poblacional(6). -Los escritos presentados por las personas ciudadanas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQA+, solicitan, por una parte, que los PPN ajusten sus listas de candidaturas por el principio de RP y, por otra, que en los primeros lugares de dichas listas se incluya a quienes sean parte de la comunidad de la diversidad sexual. Por lo que hace al primer grupo de escritos, tal como se hizo mención en los considerandos 1 a 14 de este Acuerdo, el marco constitucional y legal establece que en la elección de las diputaciones por el principio de RP se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país conformadas de acuerdo con el principio de paridad; los elementos que componen la fórmula de proporcionalidad pura; la manera en que se determinarán el número de curules que se le asignarían a cada PPN conforme al cociente natural y el resto mayor, lo aplicable respecto al límite de sobrerrepresentación, así como lo relativo a los casos en que se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones. De lo anterior, se advierte que la asignación de curules por el principio de RP en el Congreso de la Unión es aplicable únicamente a los PPN, de conformidad con la votación que obtengan cada uno de ellos en la jornada electoral. En ese sentido, tal como se señaló en los oficios por los que se les dio respuesta en tiempo y forma a cada uno de ellos, referidos en el antecedente LV del Acuerdo de mérito, sus planteamientos no pueden ser atendidos en los términos propuestos. De igual manera, cabe destacar lo aprobado por este Consejo General mediante Acuerdo INE/CG625/2023, de veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, en el que se establecieron los criterios para la postulación de candidaturas bajo la acción afirmativa indígena y los requisitos que se debían cumplir. En ese sentido, los PPN y coaliciones, conforme a su libertad de autoorganización y autodeterminación, postularon las candidaturas bajo dicha acción afirmativa en los lugares que ellos mismos determinaron, por lo que esta autoridad determina que se deben respetar esos actos y asignar las candidaturas de RP conforme a los registros que prevalecieron. Adicionalmente, no debe pasar desapercibido que, de acuerdo con la sentencia de Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-JDC-915/2024, en la que los actores señalan que el INE debió remitir a los PPN las propuestas presentadas, a fin de ser escogidas para las candidaturas a los diferentes cargos y postuladas por acción afirmativa indígena, la autoridad electoral jurisdiccional determinó que dicho acto no tendría ningún fin práctico, toda vez que las etapas de registro de candidaturas y de la jornada electoral ya concluyeron. Por otra parte, respecto al segundo grupo de escritos, este Consejo General estima pertinente dar respuesta a las personas ciudadanas presentadoras de las documentales referidas en el antecedente LIII del presente Acuerdo, incluyendo el escrito referido en el numeral 18(7), en los términos siguientes: En primer término, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 225, párrafo segundo de la LGIPE, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes: a)Preparación de la elección; b)Jornada electoral; c)Resultados y declaraciones de validez de las elecciones; y d)Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de titular de la Presidencia electa. Ahora bien, el párrafo tercero del artículo en cita establece que la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera semana de septiembre del año previo en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral. En ese sentido, el PEF 2023-2024 dio inicio el siete de septiembre de dos mil veintitrés, mientras que la Jornada Electoral tuvo verificativo el dos de junio de dos mil veinticuatro. De lo anterior, es posible concluir que la etapa de preparación de la elección se desarrolló del siete de septiembre de dos mil veintitrés al dos de junio de dos mil veinticuatro, de tal modo que dicha etapa ha concluido. Ahora bien, el artículo 225, párrafo séptimo de la LGIPE, establece el principio de definitividad, el cual consiste en que, durante el desarrollo de un proceso electoral, los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.(8) Para la SCJN, el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.(9) En ese tenor, durante la etapa de preparación de la elección fueron aprobados distintos actos, destacando los acuerdos siguientes: -Acuerdo INE/CG625/2023. Por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los PPN y, en su caso, las coaliciones, ante los consejos del Instituto en el PEF 2023-2024.(10) -Acuerdo INE/CG645/2023. Por el que, se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules y los escaños por el principio de RP en el Congreso de la Unión, que correspondan a los PPN con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral a celebrarse el dos de junio de dos mil veinticuatro. -Acuerdo INE/CG233/2024. Por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de MR, presentadas por los PPN y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputaciones por el principio de RP, con el fin de participar en el PEF 2023-2024. -Acuerdos INE/CG273/2024, INE/CG276/2024, INE/CG334/2024, INE/CG335/2024, INE/CG403/2024, INE/CG442/2024, INE/CG443/2024, INE/CG450/2024, INE/CG451/2024, INE/CG508/2024, INE/CG510/2024, INE/CG545/2024, INE/CG554/2024, INE/CG620/2024 y INE/CG624/2024. Mediante los cuales se aprobaron las solicitudes de sustituciones de candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios, presentadas por los PPN y las coaliciones para el PEF 2023-2024. En virtud de que la etapa de preparación de la elección ha concluido, los actos aprobados y celebrados durante la misma han adquirido la calidad de definitivos y firmes. Ello, en términos de la Tesis relevante CXII/2002, de la Sala Superior del TEPJF, de rubro: PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL, que en la parte que interesa establece: "Cuando en un juicio de revisión constitucional electoral se impugna un acto comprendido dentro de la etapa de preparación de la elección debe considerarse, por regla general, que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso comicial, que es la jornada electoral. Así se considera, toda vez que el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la finalidad del establecimiento de un sistema de medios de impugnación es garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como dar definitividad y garantizar la legalidad de las distintas etapas de los procesos electorales, de lo que se puede concluir que las resoluciones y actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes en los mismos. De esta forma, si la ley ordinariamente establece como etapas del proceso electoral la de preparación de la elección, jornada electoral y de resultados y declaración de validez, las cuales se desarrollan de manera continua y sin interrupciones, por lo que la conclusión de una implica el comienzo de la siguiente, es claro que cualquier irregularidad que se suscite en alguna de las fases de la etapa de preparación del proceso electoral es reparable mientras no se pase a la siguiente etapa, pues es el punto fijado como límite para el medio impugnativo, al establecerse como una de sus finalidades otorgar definitividad a cada etapa del proceso electoral, para estar en condiciones de iniciar la inmediata siguiente (...). " (Énfasis añadido) De suerte que, al haber concluido la etapa de preparación de la elección, los acuerdos de cuya aplicación indirectamente se duelen los presentadores, resultan definitivos y firmes, por lo que no pueden ser modificados. Por lo anterior, este Consejo General estima que no puede atender favorablemente las solicitudes planteadas, respecto a la modificación de las listas de candidaturas por RP presentadas por los PPN o el otorgamiento de lugares preferentes, por las razones que se exponen enseguida: a)No es válido modificar actos derivados de la etapa de preparación de la elección; b)Las acciones afirmativas aprobadas, incluyendo indígenas, LGBTTTIQA+ y personas con discapacidad, se limitaban a la postulación de candidaturas y no implicaba alguna regla o medida para que necesariamente obtuvieran una curul; c)El procedimiento de asignación ya se determinó en el Acuerdo INE/CG645/2023; d)El INE no puede modificar el registro de candidaturas previamente aprobado; los actos que se pretenden modificar (las listas) están consumados de manera irreparable. e)No existe viabilidad temporal o jurídica para establecer una nueva acción afirmativa, pues incidiría en el principio de certeza, ya que afectaría actos ya celebrados, como, por ejemplo, el registro de las candidaturas. Ello, de conformidad con lo resuelto por la Sala Superior del TEPJF al dictar sentencia en el expediente SUP-JDC-1143/2021 y SUP-JDC-1155/2021, acumulados, que a la letra señala: "Sentencia que confirma el Acuerdo INE/CG1433/2021 mediante el cual el Consejo General del INE dio respuesta a la consulta de los ciudadanos hoy actores que solicitaron modificar el orden de las listas de diputaciones federales de representación proporcional del Partido Acción Nacional e incorporar medidas afirmativas que no fueron diseñadas en la etapa de preparación de la elección. El sentido de la presente sentencia obedece a que: a) son ineficaces los agravios planteados en el juicio SUP-JDC-1155/2021, pues no controvierten las consideraciones centrales del acuerdo reclamado; b) el Instituto Nacional Electoral no puede válidamente modificar las listas de representación proporcional de un partido después de la jornada electoral y con motivo de una consulta; y c) no se satisfacen los criterios de esta Sala Superior para implementar una acción afirmativa en la asignación de diputaciones de representación proporcional." (Énfasis añadido) En consecuencia, se concluye que en la etapa de asignación no existe viabilidad jurídica para establecer una nueva acción afirmativa, pues incidiría en el principio de certeza, ya que afectaría actos ya celebrados, como, por ejemplo, el registro de las candidaturas o la jornada electoral. ii.Escritos en materia de sobrerrepresentación Respecto a los escritos y correos electrónicos presentados por diversas personas ciudadanas, organizaciones de la sociedad civil y un PPN, detallados en el antecedente LIV del presente Acuerdo, en primer término, esta autoridad electoral administrativa advierte que, en esencia, solicitan que en el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de RP se realice una interpretación constitucional y normativa que impida que a una coalición le sean otorgados más curules que las que obtuvieron a partir de la votación obtenida, toda vez que implicaría una sobrerrepresentación en la Cámara de Diputadas y Diputados. Al respecto, no pueden pasar desapercibidos los argumentos establecidos en los considerandos 14 a 19 del presente Acuerdo, entre los que destacan, para el caso concreto que nos ocupa, lo resuelto por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-REC-943/2018, que de manera explícita determina que las coaliciones no se consideran como un solo PPN, tal como se transcribe a continuación: "b. Decisión y justificación. Apartado B. ¿La coalición "Juntos Haremos Historia" en su conjunto está sobrerrepresentada (como si fuera un solo partido)? a. Planteamiento Los recurrentes, por otro lado, sostienen que la asignación de diputados es indebida, porque, si se analiza la representación que tiene la Coalición Juntos Haremos Historia o los partidos que la integran en su conjunto, como si se trata de uno solo, podría advertirse que está sobrerrepresentada. Esto, porque, a su parecer, los partidos integrantes de la coalición "Juntos Haremos Historia", en conjunto, obtuvieron aproximadamente el 45% de la votación para diputaciones federales, sin embargo, tienen un número de diputados que representa aproximadamente el 60% de las curules de la cámara de diputados, lo que excede el límite constitucional del 8% de sobrerrepresentación. b. Decisión No asiste razón a los recurrentes, porque para efectos de evaluar la sobrerrepresentación, no es posible considerar a la Coalición Juntos Haremos Historia como una unidad o como si fuera un solo partido político, en atención a que el sistema electoral está dispuesto, al menos, desde la reforma constitucional de 2014, para evaluar el desempeño de los partidos políticos en lo individual, a efecto de determinar su representatividad, y en ese sentido se ha pronunciado esta Sala Superior. c. Justificación En efecto, el límite de la sobrerrepresentación está referido a los partidos políticos en lo individual, en función del origen de los candidatos y del grupo parlamentario al que pertenecerán de resultar electos y, no así a todos los partidos políticos que conforman la coalición. Lo anterior, porque el diseño constitucional y legal previsto para la asignación de diputados federales por el principio de representación proporcional está referido para que concurran en la distribución correspondiente única y exclusivamente los partidos políticos, puesto que la participación de la coalición solo está prevista para efecto de contender para las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, sin que de ello se derive alguna posibilidad de que también a la coalición le sean asignadas diputaciones por el principio de representación proporcional. Incluso, en ese sentido se ha pronunciado la Sala Superior al señalar "que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional sólo se hará a los partidos políticos y, no así a las coaliciones, de lo que se deriva por consecuencia, que los límites de sobrerrepresentación solo se aplicarán a aquellos. Esto, sin que sea obstáculo que los partidos políticos que conforman una coalición puedan en caso de cumplir con los requisitos correspondientes y, principalmente con el relativo a que no se ubiquen en el supuesto de sobrerrepresentación, ser considerados para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Así, la operatividad del límite de sobre-representación tiene lugar en la fase de asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, a fin de lograr una integración plural que refleje los distintos signos de ideología política que integran a la sociedad, permitiendo que los ciudadanos que votaron por determinada opción política se vean representados en el órgano de gobierno. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional está diseñada única y exclusivamente para los partidos políticos, sin contemplar a las coaliciones motivo por el cual los límites a la sobrerrepresentación sólo pueden aplicarse a los partidos políticos, en tanto que las coaliciones no participan de la referida asignación de curules por el principio de representación proporcional. Al resultar ineficaces e infundados los agravios del recurrente, se confirma, en la materia de controversia la resolución impugnada." (Énfasis añadido) En segundo término, respecto a lo argumentado por diversos presentadores de los escritos y correos antes citados, que señalan que no se da cumplimiento a lo estipulado en el artículo 54, fracción I, de la CPUEM, el cual establece que, para que a un PPN obtenga el registro de sus listas regionales deberá acreditar que participa con candidaturas por MR en por lo menos doscientos distritos uninominales, cabe señalar que el registro de las listas de candidaturas de MR y de RP fue aprobado por este Consejo General el veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, mediante Acuerdo identificado con la clave INE/CG233/2024, mismo que fue referido en el antecedente XXXV del Acuerdo de mérito, en el que se establecieron de manera pormenorizada los nombres, cargos y PPN o coalición que los postulaba y que, cabe resaltar, no fue impugnado en el estricto sentido de que los PPN no cumplían con lo estipulado por la norma constitucional referida. De ahí que no resulten ciertos los planteamientos vertidos, en el sentido de que la asignación de diputaciones de RP pueda ser indebida sobre la base argumentativa de que un PPN en lo individual no acreditó candidaturas por MR en doscientos distritos uninominales por si solo; lo anterior, toda vez que se trata de una situación firme, aprobada en una etapa previa y sancionada por el mismo Consejo General. Aunado lo anterior, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 238, párrafo 4 de la LGIPE, que a la letra señala: "4. La solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial o flexible a la que, en su caso, pertenezca." (Énfasis añadido) Por otra parte, no pasa inadvertido que, de acuerdo con lo estipulado en diversos escritos y correos electrónicos presentados respecto al tema que nos ocupa, se señala que es atribución de esta autoridad administrativa electoral realizar ajustes para interpretar normas constitucionales y legales aplicables para la asignación de diputaciones por el principio de RP, y con ello evitar la sobre y sub representación. Sobre el particular, y tal como se hizo mención en el antecedente XXXVII del presente acuerdo, este Consejo General aprobó el Acuerdo por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules por el principio de RP, identificado con la clave INE/CG645/2023, desde el siete de diciembre de dos mil veintitrés; y el cual, en sus considerandos 26, 27 y 28, determinó que, a efecto de evitar estrategias electorales que distorsionen el sistema de representación y evitar la sobrerrepresetación de los órganos legislativos, contempla la verificación de la afiliación efectiva. Por lo anterior, este Consejo General estimó necesario que retomar el criterio de afiliación efectiva empleado en el PEF 2020-2021 para la determinación de las candidaturas que serán contabilizados para cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición únicamente para los efectos de la asignación de diputaciones por el principio de RP y como paso previo para determinar el número de curules que válidamente pueden ser asignadas respetando el límite constitucional de sobrerrepresentación, sin que se pueda entender que ésta tenga a futuro algún tipo de efecto o repercusión en la conformación de los grupos parlamentarios, de conformidad con la legislación aplicable. Adicionalmente, no debe pasar desapercibido que el citado Acuerdo INE/CG645/2023 fue aprobado por esta autoridad electoral administrativa de manera previa a las etapas de solicitudes de registro de coaliciones y candidaturas, e igualmente fue observado y confirmado por la Sala Superior del TEPJF, por lo que, a partir del principio de definitividad, este Consejo General está obligado a observar la normatividad constitucional y legal aplicable, así como lo estrictamente señalado en el referido instrumento. Ahora bien, en respuesta a lo planteado en el escrito enlistado en el número 15 del antecedente LIV, respecto a que existe una distorsión en la aplicación de la fórmula que genera que la cantidad de curules obtenidos por número de votos sea distinta para cada partido, lo que da pie a concluir una supuesta transferencia de curules de morena al PVEM y PT. Donde el PVEM tuvo el 8.965% de votación y tendrá 75 curules (por ambos principios), por lo que el "costo promedio" de votos que necesitó para acceder a una curul fue de 66,586; el PT tuvo el 5.8427% de la votación y tendrá 50 curules (por ambos principios), con un "costo promedio" por curul de 65,094 votos; mientras que Movimiento Ciudadano tuvo el 11.6638% de la votación y tendrá 24 curules (por ambos principios), con un "costo promedio" por curul de 270,725 votos. Respecto al tema consultado, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 87, numeral 10, de la LGPP que establece que los PPN no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenios de coalición y que, por la forma en la que se llevan a cabo los cómputos y la clasificación de los votos, esto no es posible.(11) Aunado a ello, no debe pasar inadvertido que la fórmula establecida para la asignación de diputaciones por el principio de RP no se basa en el "costo" de los votos, sino que más bien establece los pasos a seguir para la asignación de las curules que, si bien tiene como base para la asignación los resultados de la votación por PPN, lo cierto es que deben revisarse parámetros adicionales como los limites previstos en el artículo 54 de la CPEUM. Por otra parte, se precisa que esta autoridad electoral al momento de registrar los convenios de coalición analiza que los mismos se encuentren apegados a la normativa aplicable, además de que, para verificar los límites de sobrerrepresentación para efectos de la asignación de Diputaciones por RP, se revisa la afiliación efectiva de las candidaturas postuladas de MR de los partidos integrantes de cada una de las coaliciones registradas, criterio que fue aprobado por este Consejo General a efecto de evitar que se presenten distorsiones. Finalmente, respecto al argumento de que esta autoridad electoral administrativa debería verificar la afiliación efectiva de las diputaciones asignadas por el principio de RP a fin de impedir que exista sobrerrepresentación, es de considerarse que la verificación de dicho criterio no es aplicable en las listas de candidaturas de RP, puesto que los PPN, en ejercicio de su derecho constitucional de autoorganización, pueden integrar las listas con las candidaturas que decidan. Esto es así porque, bajo nuestro modelo de participación en coalición, los PPN solamente pueden postular candidaturas a diputaciones federales por el principio de MR, ya que para la elección de curules de RP, cada partido político participa por separado; máxime, que en el Acuerdo INE/CG645/2023 se estipula que dicho criterio únicamente es aplicable para la candidaturas triunfadoras por el principio de MR integrantes de la coalición a verificar, para efectos del cálculo de la asignación de curules por RP. Determinación del Consejo General para la asignación de diputaciones por el principio de RP 21.Por lo anteriormente expuesto, en atención a los principios de certeza y definitividad, y en respuesta a cada uno de los escritos referidos en los antecedentes LIII y LIV, y en el considerando que antecede, este Consejo General determina que en el procedimiento de asignación de curules de RP en la Cámara de Diputadas y Diputados para el PEF 2023-2024, se empleará la normatividad expresamente señalada en los artículos 15 a 20 de la LGIPE en relación a lo establecido en el artículo 54 de la CPEUM, así como lo estipulado en el Acuerdo INE/CG645/2023, aprobado el siete de diciembre de dos mil veintitrés., Lo anterior, desde una óptica operativa institucional del control de regularidad constitucional que obliga a esta autoridad electoral administrativa a respetar, en primer término, el procedimiento legal para la asignación de diputaciones por el principio de RP conforme la votación recibida por cada PPN y, en segundo término, en observancia a los límites de sobrerrepresentación mandatados explícitamente por la Carta Magna para los PPN. De los criterios de la SCJN 22.A partir de lo planteado en el considerando 17 del presente Acuerdo, y para efectos del procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de RP, cabe retomar lo resuelto por la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, el nueve de septiembre de dos mil catorce, reconociendo, en su Considerando Décimo Primero, la validez del artículo 15, párrafos 1 y 2, de la LGIPE, debido a que aunque la Constitución no alude literalmente a la "votación total emitida", la SCJN estimó que constituye un concepto implícito en el artículo 54 de la CPEUM, al resultar indispensable para obtener el diverso monto del "total de la votación válida emitida", cifra que se obtiene restando de la cantidad global -representada por todos los votos depositados en las urnas- los votos nulos y los correspondientes a las candidaturas no registradas. 23.En el Considerando Trigésimo Sexto de la citada Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, la SCJN determinó la validez de los artículos 15, párrafo 2, y 437, párrafo 1 de la LGIPE, los cuales excluyen los votos recibidos a favor de candidaturas independientes para la determinación de la votación nacional emitida, para efectos de la asignación de diputaciones por el principio de RP; en ese sentido, se consideró que si las candidaturas independientes, por disposición legal, no participan en la asignación de diputaciones de RP, lo congruente con esa exclusión es que los votos emitidos a favor de aquellos no se contabilicen en la distribución de ese tipo de curules. 24.Por otra parte, la SCJN al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, en el Considerando Vigésimo Sexto, así como en el Punto Resolutivo Séptimo declaró la invalidez del artículo 87, párrafo 13 de la LGPP, en la porción normativa que a la letra señala "y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas"; debido a que consideró injustificado que dicha porción no tomara en cuenta los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos coaligados marcados en las boletas electorales para efectos de la asignación de RP, pues ello limitaría injustificadamente el efecto total del voto de la ciudadanía, puesto que únicamente se permitiría que se contabilice para efectos de la elección de legisladoras y legisladores por el principio de MR, pero no para la elección de dichos representantes populares por el principio de RP, lo cual violentaría el principio constitucional de que todo voto, ya sea en su forma activa o pasiva, deba ser considerado de forma igualitaria. 25.Si bien los conceptos y argumentos expresados están previstos en los preceptos citados de la Constitución y la LGIPE respecto del procedimiento para la asignación de diputaciones por el principio de RP, lo cierto es que, por su naturaleza, también son aplicables para la asignación de senadurías por el referido principio electivo, por lo que las determinaciones de la SCJN precisadas deben considerarse en dicha elección. 26.El artículo 15, párrafo 3, de la LGIPE, señala el límite de sobrerrepresentación en la Cámara de Diputadas y Diputados, esto es que ningún PPN podrá contar con más de trescientas diputaciones por ambos principios ni con un número de diputadas y diputados que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida, dicha base no aplicará para el PPN que, por sus triunfos en distritos uninominales, haya obtenido un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento. 27.Los artículos 16, 17, 18 y 19 de la LGIPE, establecen los elementos que componen la fórmula de proporcionalidad pura, la manera en que se determinarán el número de curules que se le asignarían a cada PPN conforme al cociente natural y el resto mayor, lo aplicable respecto al límite de sobrerrepresentación determinado en las fracciones IV y V del artículo 54 de la CPEUM, así como lo relativo a los casos en que se utilizará el resto mayor de votos que cada PPN tuviere, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones. Registro y sustitución de candidaturas a diputaciones por el principio de RP 28.El plazo para que los PPN o las coaliciones presentaran las solicitudes de registro de sus candidaturas para diputaciones federales por ambos principios ante el Consejo General y los Consejos Distritales del Instituto, comprendió del quince al veintidós de febrero del presente año, en términos de lo dispuesto por los artículos 44, párrafo 1, inciso s) y t), 79 párrafo 1, inciso e) y 237, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE; en relación con el punto TERCERO del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, en el Proceso Electoral Federal 2023-2024". 29.Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 88, párrafos 1 y 5, de la LGPP; 44 párrafo 1, incisos s) y t); y 237, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE, así como en el Punto Tercero del Acuerdo de criterios para el registro de candidaturas, los PPN y coaliciones, a través de sus representaciones o dirigencias, debidamente acreditadas ante este Instituto, presentaron ante el Consejo General sus solicitudes de registro de las candidaturas que nos ocupan en las fechas siguientes: PPN | MR | RP | PAN | 18 y 19 de febrero | 18, 19, 21 y 22 de febrero | PRI | 18 y 19 de febrero | 21 y 22 de febrero | PRD | 17 y 19 de febrero | 17, 19 y 22 de febrero | PT | 18 y 19 de febrero | 20 y 22 de febrero | PVEM | 16, 17 y 19 de febrero | 22 de febrero | Movimiento Ciudadano | 17, 18 y 19 de febrero | 22 de febrero | morena | 19 de febrero | 22 de febrero | Fuerza y Corazón por México | 17, 18 y 19 de febrero | No aplica | Sigamos Haciendo Historia | 17 y 19 de febrero | No aplica | En tal virtud, las citadas solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios, para las elecciones federales del año dos mil veinticuatro fueron presentadas dentro del plazo legal. 30.El artículo 11, párrafo 2, de la LGIPE dispone que "(...) los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales". 31.Atento a los requisitos establecidos en las bases I, II y III del artículo 54 de la Constitución, se prevé que, para la asignación de diputaciones de RP, "I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales; II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional; III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes". 32.De igual forma, el artículo 238, párrafo 4 de la LGIPE, señala que "(...) la solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse (...) de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial o flexible a la que, en su caso, pertenezca.". 33.Para el registro de candidaturas por el principio de RP se dispensó la presentación de las constancias a que se refiere el párrafo 4 del artículo 238 de la LGIPE, tal y como se estableció en los Acuerdos de este Consejo General, por medio de los cuales se aprobaron los registros de las plataformas electorales presentadas por los PPN para contender en la elección de diputaciones federales durante el PEF. 34.En concordancia con las consideraciones anteriores, la Secretaría Ejecutiva del INE, a través de la DEPPP, constató que se registrara un número mayor a 200 fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de MR por parte de los PPN, tomando en consideración las candidaturas de MR postuladas por las coaliciones denominadas "Fuerza y Corazón por México", integrada por el PAN, PRI y PRD; y "Sigamos Haciendo Historia", conformada por el PT, PVEM y morena. Por lo que, los PPN cumplieron con lo ordenado en los citados artículos 54, Base I de la Constitución y 238, párrafo 4 de la LGIPE. 35.Una vez que el Consejo General acordó las sustituciones presentadas por los PPN y las coaliciones, así como las cancelaciones legalmente procedentes y las modificaciones ordenadas por las sentencias de la Sala Superior y las Salas Regionales del TEPJF, las listas de fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de RP quedaron integradas como se indica en el ANEXO ÚNICO del presente Acuerdo. Cómputos distritales de la elección de diputaciones por el principio de RP 36.Acorde con lo previsto por el artículo 44, párrafo 1, inciso b), en relación con el diverso 307 de la LGIPE, el Consejo General se instaló en sesión permanente el día dos de junio del año en curso, a efecto de verificar el desarrollo de la Jornada Electoral en todo el territorio nacional, constatando que los Consejos Distritales y Locales lo hicieran de igual manera. 37.En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 310, párrafo 1, inciso b) y 311 de la LGIPE, los 300 Consejos Distritales Electorales Federales, convocaron a todos (as) y cada uno (a) de sus integrantes para el día miércoles cinco de junio del presente año, a la sesión en que tuvieron verificativo los cómputos distritales respectivos. 38.El Consejo General reanudó el domingo nueve de junio de dos mil veinticuatro, la sesión permanente a fin de verificar el cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 322 al 326 de la LGIPE, donde los 5 Consejos Locales con cabecera de circunscripción plurinominal con sede en las ciudades de Guadalajara, Jalisco; Monterrey, Nuevo León; Jalapa, Veracruz; Ciudad de México y Toluca, Estado de México; sesionaron y desarrollaron sin incidencias, el cómputo de la votación para las Listas Regionales de Diputados por el Principio de RP. En términos del artículo 324 de la LGIPE, para el cómputo de circunscripción plurinominal, los Consejos Locales sumaron los resultados contenidos en las Actas de Cómputo Distrital de la Circunscripción; una vez concentrados esos datos se obtuvieron los resultados totales correspondientes y se emitió el Acta de Cómputo de Circunscripción de Diputaciones de RP. Juicios de inconformidad, para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía y de reconsideración interpuestos en la elección de Diputaciones 39.Los PPN interpusieron diversos Juicios de Inconformidad, con los cuales combatieron los cómputos distritales de la elección de diputaciones por ambos principios, medios de impugnación tramitados por los respectivos Consejos del INE, sustanciados y resueltos por la Sala Superior, así como por las Salas Regionales, los cuales se enlistan a continuación: Sala Superior: SUP-JIN-47/2024, SUP-JIN-63/2024, SUP-JIN-69/2024, SUP-JIN-70/2024, SUP-JIN-71/2024, SUP-JIN-72/2024, SUP-JIN-74/2024, SUP-JIN-75/2024, SUP-JIN-76/2024 SUP-JIN-77/2024, SUP-JIN-79/2024, SUP-JIN-80/2024, SUP-JIN-81/2024, SUP-JIN-82/2024, SUP-JIN-83/2024, SUP-JIN-84/2024, SUP-JIN-99/2024, SUP-JIN-129/2024, SUP-JIN-163/2024, SUP-JIN-170/2024, SUP-JIN-176/2024, SUP-JIN-181/2024, SUP-JIN-183/2024, SUP-JIN-188/2024, SUP-JIN-192/2024, SUP-JIN-193/2024, SUP-JIN-194/2024, SUP-JIN-220/2024 y SUP-JIN-225/2024, los cuales fueron reencauzados a las Salas Regionales Guadalajara, Monterrey, Xalapa y Ciudad de México. Sala Guadalajara: SG-JIN-1/2024, SG-JIN-2/2024, SG-JIN-3/2024, SG-JIN-4/2024, SG-JIN-5/2024, SG-JIN-6/2024, SG-JIN-7/2024, SG-JIN-8/2024, SG-JIN-9/2024, SG-JIN-10/2024, SG-JIN-11/2024, SG-JIN-12/2024, SG-JIN-13/2024, SG-JIN-14/2024, SG-JIN-15/2024, SG-JIN-16/2024, SG-JIN-17/2024, SG-JIN-18/2024, SG-JIN-20/2024, SG-JIN-23/2024, SG-JIN-24/2024, SG-JIN-26/2024, SG-JIN-27/2024, SG-JIN-29/2024, SG-JIN-30/2024, SG-JIN-33/2024, SG-JIN-35/2024, SG-JIN-36/2024, SG-JIN-38/2024, SG-JIN-40/2024, SG-JIN-43/2024, SG-JIN-44/2024, SG-JIN-46/2024, SG-JIN-48/2024, SG-JIN-50/2024, SG-JIN-51/2024, SG-JIN-53/2024, SG-JIN-55/2024, SG-JIN-57/2024, SG-JIN-59/2024, SG-JIN-60/2024, SG-JIN-62/2024, SG-JIN-64/2024, SG-JIN-66/2024, SG-JIN-67/2024, SG-JIN-68/2024, SG-JIN-72/2024, SG-JIN-73/2024, SG-JIN-75/2024, SG-JIN-77/2024, SG-JIN-78/2024, SG-JIN-79/2024, SG-JIN-81/2024, SG-JIN-84/2024, SG-JIN-86/2024, SG-JIN-87/2024, SG-JIN-90/2024, SG-JIN-91/2024, SG-JIN-92/2024, SG-JIN-93/2024, SG-JIN-94/2024, SG-JIN-95/2024, SG-JIN-97/2024, SG-JIN-99/2024, SG-JIN-100/2024, SG-JIN-101/2024, SG-JIN-103/2024, SG-JIN-105/2024, SG-JIN-106/2024, SG-JIN-108/2024, SG-JIN-111/2024, SG-JIN-112/2024, SG-JIN-113/2024, SG-JIN-114/2024, SG-JIN-116/2024, SG-JIN-117/2024, SG-JIN-120/2024, SG-JIN-122/2024, SG-JIN-124/2024, SG-JIN-125/2024, SG-JIN-128/2024, SG-JIN-130/2024, SG-JIN-131/2024, SG-JIN-132/2024, SG-JIN-134/2024, SG-JIN-137/2024, SG-JIN-140/2024, SG-JIN-141/2024, SG-JIN-142/2024, SG-JIN-146/2024, SG-JIN-147/2024, SG-JIN-149/2024, SG-JIN-152/2024, SG-JIN-154/2024, SG-JIN-156/2024, SG-JIN-159/2024, SG-JIN-160/2024, SG-JIN-161/2024, SG-JIN-162/2024, SG-JIN-163/2024, SG-JIN-165/2024, SG-JIN-167/2024, SG-JIN-169/2024, SG-JIN-170/2024, SG-JIN-171/2024, SG-JIN-173/2024, SG-JIN-177/2024, SG-JIN-180/2024, SG-JIN-186/2024, SG-JIN-189/2024, SG-JIN-190/2024, SG-JIN-193/2024 y SG-JIN-194/2024. Sala Monterrey: SM-JIN-8/2024, SM-JIN-9/2024, SM-JIN-11/2024, SM-JIN-13/2024, SM-JIN-15/2024, SM-JIN-17/2024, SM-JIN-19/2024, SM-JIN-20/2024, SM-JIN-22/2024, SM-JIN-23/2024, SM-JIN-24/2024, SM-JIN-26/2024, SM-JIN-28/2024, SM-JIN-29/2024, SM-JIN-31/2024, SM-JIN-35/2024, SM-JIN-36/2024, SM-JIN-39/2024, SM-JIN-41/2024, SM-JIN-42/2024, SM-JIN-44/2024, SM-JIN-46/2024, SM-JIN-48/2024, SM-JIN-50/2024, SM-JIN-53/2024, SM-JIN-54/2024, SM-JIN-56/2024, SM-JIN-58/2024, SM-JIN-61/2024, SM-JIN-63/2024, SM-JIN-64/2024, SM-JIN-66/2024, SM-JIN-70/2024, SM-JIN-72/2024, SM-JIN-74/2024, SM-JIN-77/2024, SM-JIN-78/2024, SM-JIN-80/2024, SM-JIN-82/2024, SM-JIN-83/2024, SM-JIN-85/2024, SM-JIN-87/2024, SM-JIN-88/2024, SM-JIN-91/2024, SM-JIN-92/2024, SM-JIN-94/2024, SM-JIN-95/2024, SM-JIN-98/2024, SM-JIN-99/2024, SM-JIN-101/2024, SM-JIN-102/2024, SM-JIN-103/2024, SM-JIN-106/2024, SM-JIN-108/2024, SM-JIN-109/2024, SM-JIN-111/2024, SM-JIN-113/2024, SM-JIN-114/2024, SM-JIN-115/2024, SM-JIN-117/2024, SM-JIN-118/2024, SM-JIN-119/2024, SM-JIN-121/2024, SM-JIN-122/2024, SM-JIN-126/2024, SM-JIN-127/2024, SM-JIN-129/2024, SM-JIN-130/2024, SM-JIN-133/2024, SM-JIN-135/2024, SM-JIN-136/2024, SM-JIN-137/2024, SM-JIN-138/2024, SM-JIN-140/2024, SM-JIN-141/2024, SM-JIN-143/2024, SM-JIN-146/2024, SM-JIN-152/2024, SM-JIN-158/2024 y SM-JIN-160/2024. Sala Xalapa: SX-JIN-1/2024, SX-JIN-3/2024, SX-JIN-4/2024, SX-JIN-5/2024, SX-JIN-7/2024, SX-JIN-8/2024, SX-JIN-9/2024, SX-JIN-11/2024, SX-JIN-12/2024, SX-JIN-15/2024, SX-JIN-16/2024, SX-JIN-18/2024, SX-JIN-19/2024, SX-JIN-20/2024, SX-JIN-24/2024, SX-JIN-26/2024, SX-JIN-27/2024, SX-JIN-29/2024, SX-JIN-30/2024, SX-JIN-33/2024, SX-JIN-34/2024, SX-JIN-36/2024, SX-JIN-37/2024, SX-JIN-39/2024, SX-JIN-41/2024, SX-JIN-42/2024, SX-JIN-43/2024, SX-JIN-44/2024, SX-JIN-48/2024, SX-JIN-50/2024, SX-JIN-51/2024, SX-JIN-53/2024, SX-JIN-55/2024, SX-JIN-56/2024, SX-JIN-57/2024, SX-JIN-60/2024, SX-JIN-62/2024, SX-JIN-63/2024, SX-JIN-64/2024, SX-JIN-66/2024, SX-JIN-67/2024, SX-JIN-69/2024, SX-JIN-71/2024, SX-JIN-72/2024, SX-JIN-74/2024, SX-JIN-76/2024, SX-JIN-78/2024, SX-JIN-79/2024, SX-JIN-81/2024, SX-JIN-83/2024, SX-JIN-85/2024, SX-JIN-90/2024, SX-JIN-91/2024, SX-JIN-97/2024, SX-JIN-98/2024, SX-JIN-100/2024, SX-JIN-102/2024, SX-JIN-104/2024, SX-JIN-106/2024, SX-JIN-107/2024, SX-JIN-109/2024, SX-JIN-111/2024, SX-JIN-112/2024, SX-JIN-114/2024, SX-JIN-115/2024, SX-JIN-117/2024, SX-JIN-119/2024, SX-JIN-120/2024, SX-JIN-121/2024, SX-JIN-124/2024, SX-JIN-126/2024, SX-JIN-130/2024, SX-JIN-131/2024, SX-JIN-132/2024, SX-JIN-134/2024, SX-JIN-136/2024, SX-JIN-140/2024, SX-JIN-142/2024, SX-JIN-144/2024, SX-JIN-147/2024, SX-JIN-148/2024, SX-JIN-150/2024, SX-JIN-151/2024, SX-JIN-152/2024, SX-JIN-158/2024 y SX-JIN-159/2024. Sala Ciudad de México: SCM-JIN-1/2024, SCM-JIN-21/2024, SCM-JIN-22/2024, SCM-JIN-23/2024, SCM-JIN-24/2024, SCM-JIN-25/2024, SCM-JIN-26/2024, SCM-JIN-27/2024, SCM-JIN-28/2024, SCM-JIN-29/2024, SCM-JIN-30/2024, SCM-JIN-31/2024, SCM-JIN-32/2024, SCM-JIN-33/2024, SCM-JIN-34/2024, SCM-JIN-35/2024, SCM-JIN-36/2024, SCM-JIN-37/2024, SCM-JIN-38/2024, SCM-JIN-40/2024, SCM-JIN-43/2024, SCM-JIN-45/2024, SCM-JIN-47/2024, SCM-JIN-49/2024, SCM-JIN-51/2024, SCM-JIN-53/2024, SCM-JIN-56/2024, SCM-JIN-58/2024, SCM-JIN-60/2024, SCM-JIN-61/2024, SCM-JIN-62/2024, SCM-JIN-63/2024, SCM-JIN-65/2024, SCM-JIN-66/2024, SCM-JIN-70/2024, SCM-JIN-71/2024, SCM-JIN-73/2024, SCM-JIN-76/2024, SCM-JIN-78/2024, SCM-JIN-79/2024, SCM-JIN-81/2024, SCM-JIN-83/2024, SCM-JIN-85/2024, SCM-JIN-87/2024, SCM-JIN-89/2024, SCM-JIN-91/2024, SCM-JIN-92/2024, SCM-JIN-93/2024, SCM-JIN-95/2024, SCM-JIN-98/2024, SCM-JIN-100/2024, SCM-JIN-101/2024, SCM-JIN-103/2024, SCM-JIN-104/2024, SCM-JIN-105/2024, SCM-JIN-107/2024, SCM-JIN-108/2024, SCM-JIN-111/2024, SCM-JIN-113/2024, SCM-JIN-114/2024, SCM-JIN-116/2024, SCM-JIN-119/2024, SCM-JIN-120/2024, SCM-JIN-122/2024, SCM-JIN-124/2024, SCM-JIN-128/2024, SCM-JIN-130/2024, SCM-JIN-132/2024, SCM-JIN-134/2024, SCM-JIN-136/2024, SCM-JIN-137/2024, SCM-JIN-139/2024, SCM-JIN-142/2024, SCM-JIN-143/2024, SCM-JIN-148/2024, SCM-JIN-149/2024, SCM-JIN-151/2024, SCM-JIN-154/2024, SCM-JIN-156/2024, SCM-JIN-158/2024, SCM-JIN-160/2024, SCM-JIN-163/2024, SCM-JIN-164/2024, SCM-JIN-165/2024, SCM-JIN-169/2024, SCM-JIN-171/2024, SCM-JIN-172/2024, SCM-JIN-179/2024, SCM-JIN-181/2024, SCM-JIN-186/2024, SCM-JIN-187/2024, SCM-JIN-192/2024, SCM-JIN-194/2024, SCM-JIN-195/2024, SCM-JIN-196/2024, SCM-JIN-197/2024, SCM-JIN-198/2024, SCM-JIN-199/2024, SCM-JIN-200/2024, SCM-JIN-201/2024, SCM-JIN-202/2024, SCM-JIN-203/2024, SCM-JIN-204/2024, SCM-JIN-205/2024, SCM-JIN-206/2024, SCM-JIN-207/2024, SCM-JIN-213/2024 y SCM-JIN-215/2024. Sala Toluca: ST-JIN-1/2024, ST-JIN-2/2024, ST-JIN-3/2024, ST-JIN-4/2024, ST-JIN-5/2024, ST-JIN-6/2024, ST-JIN-7/2024, ST-JIN-8/2024, ST-JIN-9/2024, ST-JIN-10/2024, ST-JIN-11/2024, ST-JIN-12/2024, ST-JIN-13/2024, ST-JIN-14/2024, ST-JIN-15/2024, ST-JIN-16/2024, ST-JIN-17/2024, ST-JIN-18/2024, ST-JIN-19/2024, ST-JIN-20/2024, ST-JIN-21/2024, ST-JIN-22/2024, ST-JIN-23/2024, ST-JIN-24/2024, ST-JIN-25/2024, ST-JIN-26/2024, ST-JIN-27/2024, ST-JIN-28/2024, ST-JIN-29/2024, ST-JIN-30/2024, ST-JIN-31/2024, ST-JIN-32/2024, ST-JIN-33/2024, ST-JIN-34/2024, ST-JIN-35/2024, ST-JIN-36/2024, ST-JIN-37/2024, ST-JIN-38/2024, ST-JIN-40/2024, ST-JIN-42/2024, ST-JIN-43/2024, ST-JIN-46/2024, ST-JIN-47/2024, ST-JIN-48/2024, ST-JIN-50/2024, ST-JIN-53/2024, ST-JIN-54/2024, ST-JIN-55/2024, ST-JIN-56/2024, ST-JIN-57/2024, ST-JIN-59/2024, ST-JIN-61/2024, ST-JIN-62/2024, ST-JIN-64/2024, ST-JIN-66/2024, ST-JIN-67/2024, ST-JIN-69/2024, ST-JIN-71/2024, ST-JIN-73/2024, ST-JIN-74/2024, ST-JIN-77/2024, ST-JIN-78/2024, ST-JIN-79/2024, ST-JIN-81/2024, ST-JIN-83/2024, ST-JIN-84/2024, ST-JIN-85/2024, ST-JIN-87/2024, ST-JIN-88/2024, ST-JIN-90/2024, ST-JIN-92/2024, ST-JIN-95/2024, ST-JIN-97/2024, ST-JIN-98/2024, ST-JIN-100/2024, ST-JIN-101/2024, ST-JIN-104/2024, ST-JIN-106/2024, ST-JIN-108/2024, ST-JIN-109/2024, ST-JIN-112/2024, ST-JIN-114/2024, ST-JIN-117/2024, ST-JIN-118/2024, ST-JIN-120/2024, ST-JIN-123/2024, ST-JIN-125/2024, ST-JIN-126/2024, ST-JIN-129/2024, ST-JIN-130/2024, ST-JIN-131/2024, ST-JIN-133/2024, ST-JIN-135/2024, ST-JIN-136/2024, ST-JIN-138/2024, ST-JIN-139/2024, ST-JIN-141/2024, ST-JIN-142/2024, ST-JIN-145/2024, ST-JIN-147/2024, ST-JIN-149/2024, ST-JIN-151/2024, ST-JIN-152/2024, ST-JIN-155/2024, ST-JIN-157/2024, ST-JIN-158/2024, ST-JIN-159/2024, ST-JIN-160/2024, ST-JIN-161/2024, ST-JIN-163/2024, ST-JIN-164/2024, ST-JIN-166/2024, ST-JIN-167/2024, ST-JIN-168/2024, ST-JIN-169/2024, ST-JIN-170/2024, ST-JIN-172/2024, ST-JIN-173/2024, ST-JIN-174/2024, ST-JIN-175/2024, ST-JIN-176/2024, ST-JIN-177/2024, ST-JIN-178/2024, ST-JIN-179/2024, ST-JIN-180/2024, ST-JIN-181/2024, ST-JIN-183/2024, ST-JIN-185/2024, ST-JIN-186/2024, ST-JIN-193/2024 y ST-JIN-194/2024. De igual manera, se interpusieron los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía siguientes: Sala Guadalajara: SG-JDC-472/2024. Sala Monterrey: SM-JDC-428/2024, SM-JDC-432/2024 y SM-JDC-437/2024. Sala Xalapa: SX-JDC-575/2024. Sala Ciudad de México: SCM-JDC-1605/2024 y SCM-JDC-1611/2024. 40.Por otra parte, se interpusieron los Recursos de Reconsideración en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, relacionadas con la elección de diputaciones por ambos principios, a saber: SUP-REC-657/2024, SUP-REC-658/2024, SUP-REC-659/2024, SUP-REC-660/2024, SUP-REC-661/2024, SUP-REC-662/2024, SUP-REC-663/2024, SUP-REC-664/2024, SUP-REC-665/2024, SUP-REC-666/2024, SUP-REC-667/2024, SUP-REC-668/2024, SUP-REC-669/2024, SUP-REC-670/2024, SUP-REC-671/2024, SUP-REC-672/2024, SUP-REC-673/2024, SUP-REC-674/2024, SUP-REC-675/2024, SUP-REC-676/2024, SUP-REC-677/2024, SUP-REC-678/2024, SUP-REC-679/2024, SUP-REC-680/2024, SUP-REC-681/2024, SUP-REC-682/2024, SUP-REC-683/2024, SUP-REC-684/2024, SUP-REC-685/2024, SUP-REC-686/2024, SUP-REC-687/2024, SUP-REC-688/2024, SUP-REC-689/2024, SUP-REC-690/2024, SUP-REC-691/2024, SUP-REC-692/2024, SUP-REC-693/2024, SUP-REC-709/2024, SUP-REC-710/2024, SUP-REC-711/2024, SUP-REC-712/2024, SUP-REC-713/2024, SUP-REC-714/2024, SUP-REC-715/2024, SUP-REC-716/2024, SUP-REC-717/2024, SUP-REC-718/2024, SUP-REC-719/2024, SUP-REC-720/2024, SUP-REC-721/2024, SUP-REC-722/2024, SUP-REC-723/2024, SUP-REC-724/2024, SUP-REC-725/2024, SUP-REC-726/2024, SUP-REC-727/2024, SUP-REC-728/2024, SUP-REC-729/2024, SUP-REC-730/2024, SUP-REC-731/2024, SUP-REC-732/2024, SUP-REC-733/2024, SUP-REC-734/2024, SUP-REC-735/2024, SUP-REC-742/2024, SUP-REC-743/2024, SUP-REC-744/2024, SUP-REC-757/2024, SUP-REC-758/2024, SUP-REC-759/2024, SUP-REC-760/2024, SUP-REC-761/2024, SUP-REC-762/2024, SUP-REC-763/2024, SUP-REC-764/2024, SUP-REC-765/2024, SUP-REC-766/2024, SUP-REC-767/2024, SUP-REC-768/2024, SUP-REC-769/2024, SUP-REC-770/2024, SUP-REC-771/2024, SUP-REC-772/2024, SUP-REC-773/2024, SUP-REC-774/2024, SUP-REC-775/2024, SUP-REC-776/2024, SUP-REC-777/2024, SUP-REC-778/2024, SUP-REC-793/2024, SUP-REC-794/2024, SUP-REC-795/2024, SUP-REC-805/2024, SUP-REC-821/2024, SUP-REC-823/2024, SUP-REC-839/2024, SUP-REC-848/2024, SUP-REC-849/2024, SUP-REC-852/2024, SUP-REC-853/2024, SUP-REC-868/2024, SUP-REC-870/2024, SUP-REC-1088/2024, SUP-REC-1090/2024, SUP-REC-1101/2024, SUP-REC-1103/2024, SUP-REC-1104/2024, SUP-REC-1126/2024, SUP-REC-1142/2024 y SUP-REC-1143/2024. 41.En consecuencia, las Salas Superior y Regionales modificaron los resultados de la elección de diputaciones y determinaron la recomposición de los cómputos distritales respectivos. En este sentido, acorde con el principio de certeza, para la asignación de diputaciones por el principio de RP, la votación que obtuvo cada PPN toma en cuenta lo resuelto en las sentencias precisadas en las consideraciones previas. Cómputo total de la elección de diputaciones por el principio de RP (votación total emitida) 42.Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/02963/2024, del cinco de junio de dos mil veinticuatro, la encargada de la DEPPP solicitó al titular de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral la estadística y los resultados de la elección de diputaciones, conforme a los cómputos realizados en los Consejos Distritales, así como la información relativa a qué partido o coalición pertenece cada una de las diputaciones electas por el principio de MR en los 300 distritos electorales uninominales. En ese sentido, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, mediante correo electrónico recibido el nueve de junio de dos mil veinticuatro, remitió los resultados de los cómputos realizados de las elecciones de diputaciones por los principios de MR y RP. 43.El trece de agosto de dos mil veinticuatro, la DEPPP mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3619/2024, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral los resultados y porcentajes definitivos de la elección de diputaciones por los principios de MR y RP, obtenidos por los PPN y las coaliciones que participaron en el PEF, considerando aquellas sentencias emitidas por las Salas Superior y Regionales del TEPJF que determinaron la recomposición de la votación de dicha elección. En razón de lo anterior, el dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral remitió parcialmente la información solicitada, mediante oficio INE/DEOE/2011/2024, adjuntando archivos electrónicos que contienen los resultados de los cómputos de la elección de diputaciones por el principio de MR y RP, con las afectaciones a la votación derivadas de las sentencias emitidas por las Salas del TEPJF, exceptuando ocho aclaraciones de sentencia pendientes por notificar por parte de la autoridad electoral jurisdiccional. 44.El dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3676/2024, la DEPPP reiteró la solicitud al titular de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral para que remitiera la estadística y los resultados definitivos de la elección de diputaciones por el principio de RP; por lo que, el diecisiete de agosto de dos mil veinticuatro, dicha Dirección Ejecutiva remitió la información solicitada, a través del diverso INE/DEOE/2013/2024, adjuntando archivos electrónicos que contienen los resultados de los cómputos de la elección de diputaciones por el principio de MR y RP, con las afectaciones a la votación derivadas de las sentencias emitidas por las Salas del TEPJF, incluyendo las aclaraciones de sentencia respectivas. Asimismo, el diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, mediante oficio INE/DEOE/2019/2024, la persona titular de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral aclaró que los archivos remitidos adjuntos a su similar INE/DEOE/2013/2024, contiene los resultados definitivos de los resultados de diputaciones electas por ambos principios. Verificación de requisitos de elegibilidad 45.De la revisión de los documentos presentados por los PPN para el registro de sus candidaturas a las diputaciones por el principio de RP, se corrobora que todas ellas reúnen los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 55 de la Constitución y 10 de la LGIPE. Lo anterior, acorde con la Tesis de Jurisprudencia con clave de control 11/97, de rubro "ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN". No obstante, no pasa desapercibido lo señalado en el antecedente LVIII, respecto al escrito presentado por la persona ciudadana Noelia Morelos Sosa, quien se identificó como defensora de los derechos políticos de las mujeres. En su escrito, la ciudadana mencionó supuestos hechos constitutivos de violencia en contra de las mujeres por parte una persona candidata electa a una diputación federal postulada por morena. Por lo anterior, la persona ciudadana que presentó el escrito alude que el candidato incurrió en conductas que actualizan la suspensión de derechos políticos prevista en el artículo 38, fracción VII de la CPEUM como se menciona a continuación: "[...] Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente solicito a este Instituto Nacional Electoral: PRIMERO. - Tener por admitido el presente escrito de denuncia, así como por acreditada la calidad con la que me ostento, el email para recibir notificaciones en los términos expresados en el proemio del presente ocurso. SEGUNDO. - Tener por ofrecidas las pruebas que se precisan en el capítulo correspondiente y se ordene su admisión por no ser contrarias a la moral y al derecho. TERCERO. - Al advertirse que Sergio Mayer Breton se ubica en el supuesto previsto en al [sic] fracción VII del artículo 38 constitucional, y 55 fracción III, párrafo segundo, aspecto que evidencia la imposibilidad para que subsista su registro como candidato de Morena, a Diputado Federal de representación proporcional, se solicita se resuelva su inelegibilidad al cargo que aspira. CUARTO.-Tenerme por presentado en los términos del presente escrito promoviendo QUEJA EN CONTRA DE SERGIO MAYER BRETON CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR MORENA. QUINTO. Previos los trámites de ley, se dicte sentencia que declare la existencia de violencia política en razón de género, imponiéndose las sanciones que en derecho correspondan. [...]" (Énfasis añadido) Al respecto, es de resaltar que esta autoridad electoral realizó un procedimiento específico de verificación para constatar que las personas candidatas no hubieran incurrido en alguno de los supuestos de la fracción VII del artículo 38 constitucional, mejor conocidos como supuestos de la medida "8 de 8" conforme el procedimiento aprobado en el Acuerdo INE/CG647/2023, que a la letra señala: "Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: (...) VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos. Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa. En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público...". (Énfasis añadido) Ahora bien, el dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro se aprobó el resultado del procedimiento implementado mediante Resolución INE/CG550/2024. Durante la verificación, desde el registro de candidaturas y hasta el día de la jornada electoral, el Instituto recibió información proveniente tanto de autoridades como de la ciudadanía respecto de posibles casos en los que las personas candidatas podrían haber incurrido en alguno de los supuestos señalados. No obstante, esta autoridad considera pertinente revisar la información presentada por la persona ciudadana, a fin de dar certeza a la ciudadanía. En su escrito, la ciudadana señala a la persona candidata por presuntamente haber constituido violencia política contra las mujeres en razón de género. Derivado de lo anterior, se destaca que durante la verificación realizada en la medida "8 de 8", esta autoridad debió constatar que ninguna persona candidata a un cargo de elección popular federal tuviera sentencia firme de autoridad competente que le haya sancionado administrativamente por violencia política contra las mujeres en razón de género, en la cual expresamente se señale el impedimento para ser postulada por un cargo de elección popular. Al mismo tiempo, a la fecha de aprobación del presente Acuerdo, no se advierte que la persona candidata en cuestión, cumpla con las características descritas para entrar en el supuesto. En el mismo sentido, respecto de los señalamientos relacionados con los demás supuestos de la medida, se advierte que, con base en la información que remitió la autoridad jurisdiccional de la Ciudad de México, fue de conocimiento del Instituto que la persona señalada tuvo carpetas de investigación en su contra, sin que, en alguna de ellas, se le condenara por los hechos denunciados a través de una sentencia firme. Por lo anterior, esta autoridad determinó que no había evidencia de que hubiera incurrido en alguno de los supuestos de la medida, y por tanto, no se afectó su candidatura. Ahora bien, la información que, en su oportunidad, proporcionó la persona ciudadana no contiene información relativa a la existencia de una sentencia firme por la comisión de alguno de los supuestos, sino que únicamente se proporciona la narración de hechos y descripción de los mismos, sin aportar prueba alguna de convicción a esta autoridad electoral, ni alguna denuncia formal o carpeta de investigación sobre el caso que denuncia. En relación con el punto QUINTO de su solicitud, es de resaltar que, esta autoridad electoral no tiene facultades para emitir sentencias que declaren la existencia de violencia política en razón de género. Por último, en cuanto hace al cuestionamiento sobre la legitimidad de la candidatura respecto del requisito de residencia efectiva por haberse ausentado del país entre el 17 de abril y el 20 de mayo de 2024, destaca que no se presentan elementos que constituyan el incumplimiento de este requisito. Lo anterior, dado que, la persona candidata comprobó tener su residencia efectiva en el país al momento de su registro como candidato y no se ausentó por más de seis meses anteriores a la fecha en que se realizó la elección. Lo anterior, con base en lo dispuesto en el artículo 55, fracción III de la CPEUM; así como 100, párrafo 2, inciso f), de la LGIPE. Es decir, el candidato no actualiza causales que puedan llevar a la pérdida de la residencia efectiva, como puede ser la ausencia prolongada sin una justificación válida, entre otras. Por lo anterior, se tiene que la persona candidata Sergio Mayer Breton cumple con los requisitos de elegibilidad previstos en la normativa aplicable, por lo que esta autoridad electoral no puede atender en sus términos lo solicitado por la ciudadana. 46.Conforme a los cómputos distritales que quedaron firmes y las recomposiciones de votos realizadas por las Salas del TEPJF, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la LGIPE, el cómputo total de la elección de diputaciones por el principio de RP se identifica con la votación total emitida, es decir, con todos los votos depositados en las urnas, como se indica a continuación: PPN | VOTACIÓN | PORCENTAJE (Votación/Votación total emitida) | PAN | 10,046,629 | 16.89989933% | PRI | 6,622,242 | 11.13957957% | PRD | 1,449,176 | 2.437725978% | PT | 3,253,564 | 5.472970492% | PVEM | 4,992,286 | 8.397755189% | Movimiento Ciudadano | 6,495,521 | 10.92641631% | morena | 24,277,957 | 40.8390744% | Candidaturas no registradas | 49,305 | 0.082938221% | Candidaturas independientes | 72,012 | 0.121134716% | Votos nulos | 2,189,171 | 3.682505795% | Votación total emitida | 59,447,863 | 100% | Declaración de validez de la elección de diputaciones por el principio de RP 47.Concluidas las etapas establecidas en el artículo 208 de la LGIPE, relativas a la preparación de la elección, jornada electoral, etapa de resultados y cómputo de la elección de diputaciones por el principio RP, este Consejo General declara válida la elección de diputaciones por el principio de RP en las cinco circunscripciones plurinominales en que se divide el país. Lo anterior, con fundamento en el artículo 44, párrafo 1, inciso u) de la misma Ley. Conceptos y procedimiento legal para desarrollar la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de RP 48.Los artículos 15, párrafos 1 y 2; 16; 17, párrafo 3, inciso a) y 18, párrafo 1, inciso a), fracción I y párrafo 2, inciso a), en relación con el artículo 437, párrafo 1 de la LGIPE, establecen que para la asignación de diputaciones por el principio RP se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura, la cual consta de las reglas y los elementos siguientes: ·Votación total emitida: la suma de todos los votos depositados en las urnas. ·Votación válida emitida: la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a candidatos no registrados. ·Votación nacional emitida: la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los PPN que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida, los votos emitidos para candidaturas independientes, los votos nulos y los votos por candidatos no registrados. ·Cociente natural: el resultado de dividir la votación nacional emitida entre las 200 diputaciones de RP. ·Resto mayor: el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada PPN, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural, el cual se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir. ·Cociente de distribución: el que resulte de dividir el total de votos del PPN que se encuentre en los supuestos establecidos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, entre las diputaciones a asignarse a dicho partido. ·Votación nacional efectiva: la que resulte de deducir de la votación nacional emitida los votos del o de los PPN a los que se les aplique alguno de los límites establecidos en las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución. ·Votación efectiva por circunscripción: la que resulte de deducir, en cada una de las circunscripciones, la votación del o de los PPN que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución. 49.Conforme al párrafo 1 del artículo 17 de la LGIPE, para la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de RP, se observará el procedimiento siguiente: a)A través del cociente natural se distribuirá a cada PPN, tantas diputaciones como el número de veces que contenga su votación en dicho cociente. b)Después de aplicarse el cociente natural, si aún quedasen diputaciones por repartir, éstas se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los PPN. Votación válida emitida 50.Acorde con la norma invocada en la consideración que antecede, la votación válida emitida es la resultante de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas (votación total emitida), los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados, como se indica a continuación: VOTACIÓN | NÚMERO DE VOTOS | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 59,447,863 | - Votos nulos | 2,189,171 | - Votos de candidaturas no registradas | 49,305 | = VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | 57,209,387 | 51.Ahora bien, la votación obtenida por cada PPN, así como sus correspondientes porcentajes sobre la votación válida emitida, es la que se expresa a continuación: PPN | VOTACIÓN | % DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA (Votación/Total) | PAN | 10,046,629 | 17.56115478% | PRI | 6,622,242 | 11.57544653% | PRD | 1,449,176 | 2.533108771% | PT | 3,253,564 | 5.687115648% | PVEM | 4,992,286 | 8.726340662% | Movimiento Ciudadano | 6,495,521 | 11.35394267% | morena | 24,277,957 | 42.4370165% | Candidaturas independientes | 72,012 | 0.125874448% | Total | 57,209,387 | 100% | 52.Conforme a la votación detallada en la consideración anterior, el PRD no obtuvo, por lo menos, el tres por ciento de la votación válida emitida para las listas regionales de las cinco circunscripciones plurinominales. Por lo tanto, no se encuentra en la hipótesis preceptuada en la Base II del artículo 54 de la Constitución, por lo que no tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de RP. PPN con derecho a la asignación de diputaciones por el principio de RP 53.Los PPN Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y morena, cumplieron con los requisitos señalados en las bases I y II del artículo 54 constitucional, por lo tanto, obtuvieron el derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de RP. Votación nacional emitida 54.Acorde con lo establecido en el artículo 15, párrafo 2 de la LGIPE, en relación con lo determinado por el Consejo General mediante Acuerdo identificado con la clave INE/CG641/2015, aprobado en sesión extraordinaria el doce de agosto de dos mil quince y confirmado por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-430/2015, se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir los votos nulos y los correspondientes a las candidaturas no registradas de la suma de todos los votos depositados en las urnas. Sirve de sustento para lo anterior, lo sostenido por el TEPJF en la Tesis LIII/2016, que a la letra señala: "VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA. ELEMENTOS QUE LA CONSTITUYEN PARA QUE UN PARTIDO POLÍTICO CONSERVE SU REGISTRO.-De la interpretación de los artículos 41, fracción I, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 15, apartados 1 y 2, y 437, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, se advierte que, los partidos políticos a fin de conservar su registro deben obtener al menos el 3% de la votación válida emitida en la última elección en la que participen. Ahora bien, a través de la figura de las candidaturas independientes, los ciudadanos pueden participar para ser votados a cargos de elección popular. Por ello, los votos emitidos a favor de las candidaturas independientes son plenamente válidos, con impacto y trascendencia en las elecciones uninominales, por lo que deben computarse para efectos de establecer el umbral del 3% para la conservación del registro de un partido político, en virtud de que éste es determinado por la suma de voluntades ciudadanas a través del sufragio, en un porcentaje suficiente que soporte la existencia de un instituto político. De ahí que, para efectos de la conservación del registro de un Partido Político Nacional la votación válida emitida se integrará con los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos y de las candidaturas independientes, que son los que cuentan para elegir presidente, senadores y diputados, deduciendo los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados. Quinta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-430/2015.-Recurrente: Partido del Trabajo.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.-19 de agosto de 2015.-Unanimidad de votos.-Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa.-Secretarios: Roberto Jiménez Reyes y Carlos Vargas Baca. La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la tesis que antecede. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 141 y 142.5" Así también, el dieciocho de julio de dos mil dieciocho, este Consejo General aprobó en Acuerdo identificado con la clave INE/CG651/2018 mediante el cual se dio respuesta a la consulta formulada por el otrora partido Encuentro Social, quien solicitaba la reinterpretación del concepto de votación válida emitida para efectos del artículo 41, Base I, párrafo cuarto de la CPEUM, excluyendo los votos emitidos para candidaturas independientes. En dicho Acuerdo se determinó que no había lugar a realizar la reinterpretación solicitada y que debía estarse a lo señalado en el Acuerdo INE/CG452/2018 del once de mayo de dos mil dieciocho, por el que este Consejo General emitió pronunciamiento sobre lo que debe entenderse por "votación válida emitida", para efectos de conservación de registro de un Partido Político Nacional, al tenor de lo siguiente: "Es importante resaltar, que en el sentido concedido a las disposiciones en estudio se parte de la base de que la votación válida emitida es aquella que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados, acorde con la Tesis LIII/2016 de rubro "VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA. ELEMENTOS QUE LA CONSTITUYEN PARA QUE UN PARTIDO POLÍTICO 7 CONSERVE SU REGISTRO", en la cual, la Sala Superior consideró que para efectos de la conservación del registro de un Partido Político Nacional la votación válida emitida se integrará con los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos y de las candidaturas independientes, que son los que cuentan para elegir presidente, Senadores y Diputados, deduciendo únicamente los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados." Inconforme con el Acuerdo INE/CG651/2018 el otrora partido Encuentro Social interpuso recurso de apelación mismo que fue resuelto por la Sala Superior del TEPJF el tres de agosto de dos mil dieciocho mediante sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-204/2018, confirmando el acto impugnado y señalando lo siguiente: "(...) contrario a lo que refiere el Partido Encuentro Social por cuanto a que no fue intención del Constituyente Permanente que las candidaturas independientes compitieran con los partidos políticos por la conservación del registro, sino que únicamente son una vía de acceso a la competencia por los cargos públicos de elección popular, lo cierto es, que su introducción en el sistema tiene un impacto sobre la representatividad que la ciudadanía reconoce al acudir en cada ejercicio a emitir su voto. Por tanto, la competencia entre ambas vías de acceso a cargos de elección popular sí se previó por el Constituyente, incluso a partir de los resultados obtenidos en cada contienda, reguló una restricción para que los partidos políticos que no logren obtener un mínimo de respaldo ciudadano salgan del sistema. En consecuencia, la votación que reciban las candidaturas independientes debe ser contemplada en el ejercicio de verificación de representatividad con la que cuentan los partidos políticos." Con base en lo anterior, la votación nacional emitida se integra de la manera siguiente: VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 59,447,863 | -Votos de partidos que no obtuvieron el 3% | 1,449,176 | -Votos de candidaturas independientes | 72,012 | -Votos nulos | 2,189,171 | -Votos de candidaturas no registradas | 49,305 | =VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA | 55,688,199 | Cálculo de asignación preliminar de las 200 diputaciones por el principio de RP, por cociente natural y resto mayor 55.La votación obtenida por los PPN con derecho a la asignación de diputaciones por el principio de RP, precisada en la consideración 46 de este Acuerdo, así como sus porcentajes respecto de la votación nacional emitida, es la que se enlista a continuación: PPN | VOTACIÓN | % DE LA VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA (Votación/Total) | PAN | 10,046,629 | 18.04085817% | PRI | 6,622,242 | 11.89164333% | PT | 3,253,564 | 5.842465834% | PVEM | 4,992,286 | 8.964710818% | Movimiento Ciudadano | 6,495,521 | 11.66408883% | morena | 24,277,957 | 43.59623302% | Total | 55,688,199 | 100% | 56.En este orden, para la asignación de diputaciones por el principio de RP, en primer término, debe observarse el mecanismo para la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura, la cual se integra por el cociente natural, que resulta de dividir la votación nacional emitida entre las doscientas diputaciones de RP por asignar, quedando de la manera siguiente: Cociente natural: Votación Nacional Emitida | | 55,688,199 | = 278,441.00 | Diputaciones | | 200 | Posteriormente, acorde con lo que dispone el artículo 17, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE, se determina el número de curules que se le asignará a cada PPN, para tal efecto se dividirá la votación obtenida por cada uno de los partidos entre el cociente natural, y el resultado en números enteros, será la cantidad de curules que le corresponderá a cada uno de ellos, en primera instancia, a saber: PPN | ASIGNACIÓN DE CURULES | OPERACIÓN (Votación/Cociente) | CURULES | PAN | 10,046,629 | / | 278,441.00 | 36 | PRI | 6,622,242 | / | 278,441.00 | 23 | PT | 3,253,564 | / | 278,441.00 | 11 | PVEM | 4,992,286 | / | 278,441.00 | 17 | Movimiento Ciudadano | 6,495,521 | / | 278,441.00 | 23 | morena | 24,277,957 | / | 278,441.00 | 87 | Total | 197 | Restan por asignar | 3 | Dado que existen 3 curules por repartir para sumar las doscientas diputaciones por el principio de RP, este Consejo General determinará el número de diputaciones que, en principio, corresponderá asignar a los PPN con base en el método del resto mayor de votos. Esto, con sustento en lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la LGIPE. El remanente de votos, es decir, los votos no utilizados o resto mayor, se obtiene de multiplicar el cociente natural por el número de diputaciones asignadas a cada PPN. El resultado deberá restarse a la votación obtenida por cada partido y su diferencia corresponderá precisamente al remanente de votos, que en orden de prelación descendente podrá conferirles una diputación más, hasta completar la distribución de las doscientas diputaciones de RP, de acuerdo con lo siguiente: | | | ASIGNACIÓN DE CURULES | PPN | VOTACIÓN | VOTOS UTILIZADOS | VOTOS NO UTILIZADOS (REMANENTE) | CURULES POR ASIGNAR | TOTAL DE CURULES POR PPN | PAN | 10,046,629 | 10,023,876 | 22,753 | --- | 36 | PRI | 6,622,242 | 6,404,143 | 218,099 | 1 | 24 | PT | 3,253,564 | 3,062,851 | 190,713 | 1 | 12 | PVEM | 4,992,286 | 4,733,497 | 258,789 | 1 | 18 | Movimiento Ciudadano | 6,495,521 | 6,404,143 | 91,378 | --- | 23 | morena | 24,277,957 | 24,224,367 | 53,590 | --- | 87 | TOTAL | 55,688,199 | 54,852,876 | 835,323 | 3 | 200 | Verificación de límites de sobrerrepresentación 57.En relación con este apartado, antes de proceder a la verificación de la sobrerrepresentación, es preciso materializar diversas consideraciones. Con anterioridad, para efectos de la asignación de diputaciones por RP, los triunfos de los distritos uninominales de los partidos políticos que participaron en coalición, se contabilizaban de acuerdo con lo establecido en los convenios correspondientes; mismos que fueron aprobados en la etapa de preparación de la elección y, para la etapa de resultados y declaraciones de validez (momento en que se lleva a cabo la asignación de diputaciones de RP), los actos previos ya habían adquirido definitividad. Por lo que, en procesos electorales federales anteriores, dicha circunstancia había generado una distorsión sobre el principio de RP, en detrimento del sufragio efectivamente emitido por la ciudadanía el día de la Jornada Electoral. Asimismo, ello había permitido que los PPN desarrollaran estrategias para incrementar su representación en el Congreso de la Unión o que la simple consecuencia de los alcances de los convenios que suscribieron contraviniera la finalidad constitucional que se buscó con la inclusión del principio de RP. Es decir, se había generado una afectación a la representación efectiva de los partidos en la Cámara de Diputadas y Diputados, lo que eventualmente podría convertirse en un mecanismo que, en los hechos, llevara a rebasar los límites de sobre y subrepresentación previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la CPEUM. En razón de lo anterior, toda vez que es atribución de este Consejo General dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones inherentes a dicho órgano, acorde con lo señalado en el artículo 44, párrafo 1, inciso jj) de la LGIPE, el siete de diciembre de dos mil veintitrés se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules y los escaños por el principio de Representación Proporcional en el Congreso de la Unión, que correspondan a los Partidos Políticos Nacionales con base en los resultados que obtengan en la Jornada Electoral a celebrarse el dos de Junio de dos mil veinticuatro", identificado con la clave INE/CG645/2023, en el cual se determinó lo que se transcribe a continuación: "(...) a) En primer lugar, el Instituto a través de la DEPPP verificará la afiliación efectiva de cada una de las candidaturas que resultaron triunfadoras por el principio de mayoría relativa. Para estos efectos, y a fin de garantizar la certeza en el desarrollo del PEF, se considerará "afiliación efectiva", aquella que esté vigente al momento de la aprobación de los convenios de coalición (de entre los partidos que integran la coalición que lo postuló). Ello, con el propósito de evitar estrategias electorales que distorsionen el sistema de representación, y sin demérito del derecho de quien ostente una candidatura de afiliarse a un partido político diverso en cualquier momento (ya sea dentro de los que conforman la coalición o con otros partidos que participen individualmente o que integren una coalición diversa). (...) En consecuencia, la autoridad deberá verificar si las y los candidatos ganadores son militantes del partido por el que fueron postulados, en caso de que no haya coincidencia -por estar afiliado a otro partido integrante de la coalición-, para efectos de la asignación de diputaciones RP, estas candidaturas se contabilizarán a favor del partido respecto del cual mantengan una "afiliación efectiva". Adicionalmente, el INE podrá valorar elementos o documentación que se presente para considerar la "afiliación efectiva" de alguna candidatura. La documentación o elementos deberán presentarse a más tardar catorce días posteriores a que el Consejo General apruebe los registros de candidaturas a diputaciones federales, es decir, el diecisiete de abril de dos mil veintiuno. En caso de sustituciones, podrán presentar los elementos o documentación, a más tardar diez días posteriores a que el Consejo General apruebe el registro correspondiente. Cabe destacar que estos criterios tienen que ver con la verificación de la afiliación efectiva aquí propuesta y no se contraponen con lo dispuesto por el artículo 87, numerales 3, 4, 5 y 6 de la LGPP, por lo que la aprobación de este Acuerdo no representa una excepción o inobservancia al cumplimento dichas normas en materia de coaliciones. b) En un segundo momento, en caso de que la candidatura triunfadora no tenga una afiliación efectiva, a alguno de los partidos que la postularon, el triunfo será contabilizado en los términos de lo expresado por el convenio de coalición aprobado. Lo anterior no implicará que se llegue a afectar el principio de representación y pluralidad en la integración de la Cámara de Diputadas y Diputados; por lo que, para el caso de la asignación de diputaciones de RP, se procurará el mayor equilibrio entre el porcentaje de votos y porcentaje de curules de todas las fuerzas políticas que hayan obtenido al menos el tres por ciento de la votación, de conformidad con el artículo 54, Base V, de la Constitución. Lo anterior, en aras de privilegiar y respetar los principios de pluralidad, que implica la efectiva representación de la expresión política plural y el principio de proporcionalidad que conlleva a que la representación ante el Congreso sea acorde a la votación obtenida, es decir, que el número de votos sea lo más parecido al número de curules obtenidas en los órganos legislativos, pues la representación proporcional no es otra cosa sino el mecanismo para garantizar el pluralismo político, reflejo directo de la voluntad popular. (...) c) En caso de que la candidata o el candidato triunfador haya contendido por la vía de reelección, en el supuesto que éste no cuente con una "afiliación efectiva" a alguno de los partidos que le postularon, el triunfo será contabilizado, para efectos de la asignación, al partido a cuyo grupo parlamentario haya pertenecido al momento en que registra su candidatura. Salvo en el caso de las personas legisladoras que pertenezcan a un grupo parlamentario de un PPN sin registro vigente, en cuyo caso, el distrito o entidad ganador se contabilizará conforme a lo señalado, en su caso, en el convenio de coalición. Para lo cual, se solicitará a la Cámara de Diputadas y Diputados la información correspondiente. Ello, al igual que el supuesto del criterio de "afiliación efectiva" con el propósito de evitar estrategias electorales que distorsionen el sistema de representación, y sin demérito del derecho de las y los legisladores federales de cambiar de grupo parlamentario en cualquier momento. A tal efecto, el Instituto solicitará a la Cámara de Diputadas y Diputados la relación de diputaciones por grupo parlamentario con corte al momento de la aprobación de los convenios de coalición." (Énfasis añadido) En ese tenor, tomando en consideración que el quince de diciembre de dos mil veintitrés, en sesión ordinaria del Consejo General, se aprobaron las Resoluciones identificadas con las claves INE/CG679/2023 e INE/CG680/2023, relativas a la procedencia del registro de los Convenios de las Coaliciones "Sigamos Haciendo Historia", presentado por el PT, el PVEM y morena, y "Fuerza y Corazón por México", suscrito por el PAN, el PRI y el PRD, por lo que, a efecto de dar cumplimiento a lo acordado por el Consejo General, la DEPPP solicitó a la Unidad Técnica de Servicios de Informática, en esa misma fecha a las 17 horas, que generara el respaldo de las bases de datos que contienen los padrones de personas afiliadas a los PPN que obraban en el Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos, a fin de que este sirva como referencia para verificar la afiliación efectiva de las candidaturas que resultaren triunfadoras. Asimismo, a través del oficio INE/DEPPP/DPPF/002/2024, del cuatro de enero de dos mil veinticuatro, la DEPPP formuló petición a la Oficialía Electoral de este Instituto para que, en ejercicio de sus atribuciones, certificará el dispositivo de almacenamiento (USB), el cual contiene un archivo en formato "DPM" denominado "AFILIADOS_PARTIDOS_REQ000001460546_17hrs_AL", con fecha de modificación "15/12/2023" y con tamaño "12,386,988 KB", el cual contiene la base de datos con los padrones de personas afiliadas a los partidos políticos con corte al quince de diciembre de dos mil veintitrés a las 17 horas. 58.Por otra parte, en atención a lo dispuesto en el último párrafo del considerando 28 del Acuerdo INE/CG645/2023, el cual señala que el INE deberá solicitar a la Cámara de Diputadas y Diputados, con corte al momento de la aprobación de los convenios de coalición, la relación de diputaciones por grupo parlamentario fin de determinar el criterios de afiliación efectiva de las candidaturas que contiendan por la vía de la reelección, la DEPPP mediante oficio INE/DEPPP/DPPF/04680/2023, de quince de diciembre dos mil veintitrés, solicitó la colaboración de dicha Cámara del Congreso de la Unión, a efecto de que proporcionara la relación correspondiente. En atención a dicha solicitud, el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés la Dirección de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales de la Cámara de Diputadas y Diputados remitió el oficio SSP/LXV/3.-11117/2023, y su anexo, signado por el Coordinador de Asesores de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la citada Cámara, mediante el cual, proporcionó la información siguiente: a)Nombre de las quinientas personas legisladoras integrantes de la LXV Legislatura; b)Grupo parlamentario al que pertenecen; c)Entidad que representan; y, d)Principio por el que fueron electos. 59.Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del punto de acuerdo primero del instrumento INE/CG645/2023, se establece que se debe verificar la afiliación efectiva de las candidaturas triunfadoras por el principio de MR, que esté vigente al momento de la aprobación de los convenios de coalición vigentes en el PEF 2023-2024, es decir, quince de diciembre de dos mil veinticuatro. Para llevar a cabo esta primera revisión, se tomó como base, en primer lugar, la información proporcionada y confirmada por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral de este Instituto a la DEPPP el diecisiete y diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, respectivamente, respecto a las candidaturas triunfadoras por el principio de MR, y, en un segundo término, la distribución de candidaturas por PPN estipulados en el apartado de "siglados" conforme a los respectivos Convenios de Coalición definitivos. Ahora bien, en atención al escrito descrito en el antecedente LVII del presente Acuerdo, el veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro se recibió oficio REPMORENAINE-923/2024 signado por el Representante Propietario de morena ante este Consejo General por el que solicita se reconsidere la situación particular de una candidatura triunfadora por MR, para los efectos de la aplicación del mecanismo de diputaciones por el principio de RP. Mediante dicho oficio el partido interesado señala lo siguiente: "...en el anteproyecto de acuerdo de asignación de Diputaciones Federales por la Vía de la Representación Proporcional se considera contabilizar a Ramon Ángel Flores Robles como afiliado efectivo a morena, bajo el argumento de que el mismo es militante de MORENA, pese a que el referido Diputado Electo es Dirigente del Partido del Trabajo en Sonora". Al respecto, cabe señalar que la persona ciudadana Ramon Ángel Flores Robles, hoy diputado electo, por el Distrito 4 de Sonora, por la coalición "Juntos Hacemos Historia" integrada por PT, PVEM y morena; candidatura que de acuerdo con el convenio de coalición, fue postulada por el PT; no obstante, en consideración con el punto PRIMERO del Acuerdo INE/CG645/2023, de la revisión a los padrones de militantes que obran en el Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos, a efecto de verificar la "afiliación efectiva" se advirtió que actualmente se encuentra afiliado a morena y que dicha militancia es vigente desde el 19 de enero de 2014, fecha en que se registró como militante en el proceso de constitución de dicho PPN. Sentado lo anterior, al tratarse en ese entonces de un partido de reciente creación, en el año mencionado dicha militancia a morena, se tomó como válida para efectos de verificación del padrón con el cual el referido instituto político obtuvo su registro como partido político nacional, pues se encontró como parte del padrón de militantes a la persona ciudadana Ramon Ángel Flores Robles. Cabe mencionar que, a partir de ese año (2014) se lleva a cabo de forma trianual la verificación del cumplimiento del número mínimo de militantes para la conservación del registro como partido político nacional. En tal virtud, en el año 2017 se realizó la verificación referida; y para llevarla a cabo se procedió a la actualización de la herramienta informática; derivado de ello se solicitó a los partidos políticos capturar los datos de registro de todas las personas que conformaban su militancia; o en su caso, solicitar a la DEPPP la migración de sus registros, si es que consideraban que no era necesario hacer modificaciones. Es el caso que, bajo la petición del PPN morena, su padrón de personas afiliadas se migró al sistema de verificación, incluido el registro del Diputado electo. Aunado a lo anterior, a partir de 2017, además de llevar a cabo el proceso de verificación trianual, se instauró de manera simultánea el procedimiento permanente de verificación para constatar que no exista afiliación a más de un partido político. Por otra parte, en el año 2019 el CG determinó que, a fin de depurar los padrones de militantes de los PPN durante el periodo 2019-2020 implementar de manera excepcional un procedimiento para la revisión, actualización y sistematización de los padrones de afiliadas y afiliados de los partidos políticos nacionales, conforme a lo estipulado en el Acuerdo INE/CG33/2019 mismo que preveía la eliminación por parte de los partidos políticos de aquellos registros que conforme a su propio albedrío no fueran parte de su militancia o no tuvieran el documento que así lo acreditara. Como resultado del procedimiento anterior, el registro de la persona ciudadana Ramon Ángel Flores Robles permaneció como registro válido en el padrón de personas afiliadas de morena en el año 2020. Ahora bien, como resultado de los procesos trianuales llevados a cabo en 2020 y 2023, así como de la verificación permanente, el registro del citado candidato ha conservado su calidad de militante al partido político nacional denominado morena, sin que se haya identificado duplicidad de afiliación con el PT o algún otro. A su vez, respecto a la gestión de los trámites de solicitud de bajas a los padrones de militantes de PPN que lleva a cabo la DEPPP como parte de los procesos de verificación, no se encontró información que advierta la solicitud del Diputado electo para desafiliarse de morena durante periodo 2014-2024, pues tal como lo refiere el interesado, "ello se debe a una situación de falta de actualización de dicho padrón" por parte del propio PPN interesado. Asimismo, mediante oficio REPMORENAINE-923/2024, la representación de morena señala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de su Estatuto, "... No podrán ser admitidos las y los militantes de otros partidos..."; y que "la cancelación de afiliación a MORENA consiste en la pérdida definitiva de los derechos y obligaciones derivadas del Estatuto y de la Ley General de Partidos Políticos", se actualiza entre otros supuestos porque "Se afilien a otro partido y/o acepten la postulación como candidatas o candidatos", ello en concordancia con lo establecido en el artículo 129 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia. No pasa desapercibido para esta autoridad que, tal situación no ocurre de facto, ya que para ello se debe iniciar el procedimiento ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, establecido en los artículos 53, inciso g), 54, 56 y demás relativos del Estatuto vigente, del referido instituto político. Lo anterior, de conformidad con los artículos 1, inciso g); 3, numeral 1; 5, numeral 2; 23, numeral 1, inciso c); y 34, numeral 1, de la LGPP, pues los PPN, gozan de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes en la normativa interna que aprueben sus órganos de dirección, así como la organización y funcionamiento de éstos, en razón de los principios de autoorganización y autodeterminación para su política interior y dentro del marco jurídico aplicable, desde la Constitución hasta las leyes reglamentarias, en concordancia con el ya citado artículo 41 constitucional. Preceptos que evidencian la obligación que tienen los partidos políticos de realizar las conductas necesarias tendentes a dar cumplimiento a sus reglas organizacionales y estatutarias para el buen funcionamiento de los mismos, por lo que las autoridades electorales no podrán intervenir en los asuntos internos de los PPN, salvo disposición en contrario. En ese sentido, es obligación de los PPN conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus personas militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía, tal y como lo establece el artículo 25, numeral 1, inciso a) de la LGPP. Asimismo, de conformidad con el artículo 25, inciso e) de la LGPP, es obligación de los partidos políticos cumplir sus normas de afiliación. Por lo que, al día de la fecha el Diputado electo Ramón Ángel Flores Robles sigue registrado en el Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos como afiliado "válido", lo que denota que morena sigue reconociendo su militancia vigente a partir del 19 de enero de 2014. Por otra parte, en la Consideración 28, inciso a), párrafos 4 y 5 del citado Acuerdo INE/CG645/2023 se señala que: "En consecuencia, la autoridad deberá verificar si las y los candidatos ganadores son militantes del partido por el que fueron postulados, en caso de que no haya coincidencia -por estar afiliado a otro partido integrante de la coalición-, para efectos de la asignación de diputaciones RP, estas candidaturas se contabilizarán a favor del partido respecto del cual mantengan una "afiliación efectiva". Adicionalmente, el INE podrá valorar elementos o documentación que se presente para considerar la "afiliación efectiva" de alguna candidatura. La documentación o elementos deberán presentarse a más tardar catorce días posteriores a que el Consejo General apruebe los registros de candidaturas a diputaciones federales, es decir, el catorce de marzo de dos mil veinticuatro. En caso de sustituciones, podrán presentar los elementos o documentación, a más tardar diez días posteriores a que el Consejo General apruebe el registro correspondiente." (Énfasis añadido) Es así como, en el plazo previsto en el citado Acuerdo, el PT no se pronunció ni presentó documental alguna para acreditar que la afiliación efectiva del Diputado electo en cuestión corresponde a ese PPN. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 3/2019, de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA MILITANCIA CORRESPONDE AL PARTIDO POLÍTICO. En vía de consecuencia, toda vez que Ramon Ángel Flores Robles, hoy en día cuenta con una "afiliación VIGENTE a morena", jurídica y legalmente el mencionado ciudadano está afiliado como militante a dicho instituto político, y esta es la situación jurídica que debe permear a dicho ciudadano en su calidad de candidato electo a un cargo de elección popular para efectos de la "AFILIACIÓN EFECTIVA" a la cual se refiere el Acuerdo INE/CG645/2023, pues se CUMPLE así, lo establecido en el punto de acuerdo PRIMERO: "PRIMERO. Para efectos de la determinación del PPN al que corresponden los triunfos en los distritos uninominales correspondientes a candidaturas postuladas a diputaciones federales por una coalición, se tomarán en consideración los criterios siguientes: a)En primer lugar, se verificará la afiliación efectiva de cada una de las candidatas y los candidatos triunfadores por el principio de MR. Para estos efectos, se considerará "afiliación efectiva" aquella que esté vigente al momento de la aprobación de los convenios de coalición. Por tanto, el triunfo será contabilizado a favor del partido con el cual la candidata o el candidato triunfador tenga una "afiliación efectiva". (Énfasis añadido) En este caso, tal como ha quedado señalado, la persona ciudadana Ramon Ángel Flores Robles es militante de morena desde 2014, y cuenta con una AFILIACIÓN VIGENTE a dicho partido; razón por la cual, cumple con el criterio señalado, sin la necesidad de analizar los subsecuentes, pues ello no llevaría a ningún fin práctico, y de hacerlo se estaría vulnerando el principio de certeza y legalidad en el presente PEF. Ahora bien, el hecho de que el referido ciudadano, forme parte de los órganos de dirección del PT, escapa de la regulación legal del Acuerdo INE/CG645/2023 y retomar tal situación de hecho, no así de derecho carece de eficacia jurídica, más aún, vulneraría el principio de certeza y legalidad de la presente etapa electoral. En las condiciones apuntadas, la única manera de acreditar la verdadera afiliación política de las candidaturas es a través del Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos, al cual tienen acceso dichos institutos políticos, pues con ello se dota de certeza la actuación de esta autoridad administrativa electoral. Empero a lo anterior, por lo que hace al requisito estatutario del PT para poder ser elegible a un cargo de dirección partidaria de manera interna, es de señalarse lo siguiente: De acuerdo con el artículo 15 Bis, fracción II de los Estatutos del PT vigente, es un requisito de elegibilidad entre otros: la "Militancia o afiliación al Partido del Trabajo"; sin embargo, la facultad para verificar tal requisito de elegibilidad corresponde a la Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos del partido, de conformidad con el artículo 50 Bis 2, fracción IV(12) del estatuto en cita. Aunado a lo anterior, dicho procedimiento estatutario es seguido por la Comisión Nacional de Vigilancia de Elecciones y Procedimientos Internos, en términos del artículo 50 Bis 5, fracción I de los Estatutos mencionados. En este sentido, la obligación de dirimir las controversias que se susciten en la organización de los procesos para la integración de los órganos internos y para la selección de candidatos a cargos de elección popular de los PPN corresponde a su órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, de conformidad con el artículo 43 de la LGPP; esto es, en el caso del PT a la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias y, en el caso de morena a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia. Finalmente, cabe señalar que tanto el ciudadano como los PPN al ser conocedores de esta situación, y en caso de que exista una "afiliación efectiva indebida", deberán iniciar en su caso el procedimiento(13) correspondiente o aquel medio administrativo o jurisdiccional que consideren pertinente. En congruencia con lo expuesto, se desprende que, si bien el Diputado electo es integrante de un órgano dirección del PT desde el año 2020, para esta autoridad electoral la militancia partidista es el elemento que determina la afiliación efectiva; y al estar éste en el padrón de militantes de morena y que este partido político ha sido omiso en cancelar el registro conforme a sus normas estatutarias, reconocido ante este Instituto la militancia de la persona ciudadana Ramon Ángel Flores Robles en los diversos procesos de verificación, además de que, como se expuso el PT no presentó sus documentales en tiempo y forma, se determina que la candidatura ganadora deberá ser contabilizada para morena, por acreditar su afiliación afectiva en términos de lo establecido en el Acuerdo INE/CG645/2023. 60.Ahora bien, de acuerdo con las constancias de MR, los PPN obtuvieron las siguientes curules: PPN | TRIUNFOS MR (constancias otorgadas) | PAN | 32 | PRI | 9 | PRD | 1 | PT | 38 | PVEM | 57 | Movimiento Ciudadano | 1 | morena | 161 | Candidatura independiente | 1 | Total | 300 | No obstante, al momento de revisar la afiliación efectiva se advirtió que, si bien algunos distritos estaban siglados para un determinado partido político conforme a los respectivos Convenios de Coalición, lo cierto es que las personas candidatas ganadoras pertenecen a otro partido político distinto pero que integra la propia coalición, como se desprende de los padrones de militantes de los partidos involucrados, tal como se enlista a continuación: PPN | TRIUNFOS MR (constancias otorgadas) (A) | TRIUNFOS MR (afiliación efectiva) (B) | DIFERENCIA (C) = A- B | PAN | 32 | 31 | -1 | PRI | 9 | 10 | +1 | PRD | 1 | 1 | | PT | 38 | 34 | -4 | PVEM | 57 | 40 | -17 | Movimiento Ciudadano | 1 | 1 | | morena | 161 | 182 | +21 | Candidatura independiente | 1 | 1 | | Total | 300 | 300 | | Lo anterior, en razón de lo siguiente: No. | Coalición ganadora | PPN (Convenio coalición) | PPN (Afiliación efectiva) | Distritos con cambios | 1 | Sigamos Haciendo Historia | PVEM | morena | 17 | 2 | Sigamos Haciendo Historia | PT | morena | 6 | 3 | Sigamos Haciendo Historia | morena | PVEM | 1 | 4 | Sigamos Haciendo Historia | morena | PT | 2 | 5 | Fuerza y Corazón por México | PAN | PRI | 1 | TOTAL | 27 | ·Coalición Sigamos Haciendo Historia # | Persona candidata triunfadora | Entidad | DTTO | PPN (Convenio Coalición) | PPN (Afiliación Efectiva) | 1 | MANUEL ALEJANDRO COTA CARDENAS | BAJA CALIFORNIA SUR | 1 | PVEM | morena | 2 | DELIAMARIA GONZALEZ FLANDEZ | CHIAPAS | 10 | PVEM | morena | 3 | ROSARIO DEL CARMEN MORENO VILLATORO | CHIAPAS | 11 | PVEM | morena | 4 | ALEJANDRO PEREZ CUELLAR | CHIHUAHUA | 4 | PVEM | morena | 5 | FRANCISCO JAVIER GUIZAR MACIAS | JALISCO | 1 | PT | morena | 6 | RAUL ALVAREZ VILLASEÑOR | JALISCO | 4 | morena | PVEM | 7 | MARCELA MICHEL LOPEZ | JALISCO | 14 | PVEM | morena | 8 | DIANA CASTILLO GABINO | MEXICO | 3 | PT | morena | 9 | IVAN MARIN RANGEL | MEXICO | 9 | PVEM | morena | 10 | MONTSERRAT RUIZ PAEZ | MEXICO | 20 | PVEM | morena | 11 | CLARA LUZ FLORES CARRALES | NUEVO LEON | 3 | PT | morena | 12 | MIRIAM DE LOS ANGELES VAZQUEZ RUIZ | OAXACA | 1 | morena | PT | 13 | GLORIA SANCHEZ LOPEZ | OAXACA | 7 | PVEM | morena | 14 | MARIA DEL CARMEN BAUTISTA PELAEZ | OAXACA | 9 | PVEM | morena | 15 | GRACIELA DOMINGUEZ NAVA | SINALOA | 1 | PVEM | morena | 16 | FELICITA POMPA ROBLES | SINALOA | 4 | PVEM | morena | 17 | RAMON ANGEL FLORES ROBLES | SONORA | 4 | PT | morena | 18 | ANABEL ACOSTA ISLAS | SONORA | 6 | PVEM | morena | 19 | CASANDRA PRISILLA DE LOS SANTOS FLORES | TAMAULIPAS | 3 | PVEM | morena | 20 | MARIO ALBERTO LOPEZ HERNANDEZ | TAMAULIPAS | 4 | PVEM | morena | 21 | OLGA JULIANA ELIZONDO GUERRA | TAMAULIPAS | 7 | morena | PT | 22 | ELIZABETH CERVANTES DE LA CRUZ | VERACRUZ | 2 | PVEM | morena | 23 | ADRIAN GONZALEZ NAVEDA | VERACRUZ | 9 | PT | morena | 24 | JORGE LUIS SANCHEZ REYES | YUCATAN | 2 | PVEM | morena | 25 | JAZMIN YANELI VILLANUEVA MOO | YUCATAN | 5 | PVEM | morena | 26 | ULISES MEJIA HARO | ZACATECAS | 3 | PT | morena | De lo anterior se advierte que, si bien el PT obtuvo 38 diputaciones de MR, lo cierto es que por afiliación efectiva se le contabilizan 34 curules por el mencionado principio; en el caso del PVEM si bien obtuvo 57 diputaciones de MR, lo cierto es que por afiliación efectiva se le contabilizan 40 curules por el mencionado principio; en consecuencia, aun cuando morena obtuvo 161 diputaciones de MR, lo cierto es que por afiliación efectiva se le contabilizan 182 curules por el mencionado principio. ·Coalición Fuerza y Corazón por México No. | Persona candidata triunfadora | Entidad | DTTO | PPN (Convenio Coalición) | PPN (Afiliación Efectiva) | 1 | JUAN ANTONIO MELENDEZ ORTEGA | CHIHUAHUA | 5 | PAN | PRI | Al respecto, se desprende que, si bien el PAN obtuvo 32 diputaciones de MR, lo cierto es que por afiliación efectiva se le contabilizan 31 curules por el mencionado principio; y, en el caso del PRI, si bien obtuvo 9 diputaciones de MR, lo cierto es que por afiliación efectiva se le contabilizan 10 curules. Finalmente, cabe precisar que, en el caso de Movimiento Ciudadano, no existe diferencia alguna respecto de sus triunfos de MR de acuerdo a la afiliación efectiva y constancias otorgadas, toda vez que dicho PPN participó en forma individual. 61.Respecto a lo estipulado en el inciso b) del resolutivo primero del Acuerdo INE/CG645/2023, que determina que en caso de que la candidatura triunfadora no tenga una afiliación efectiva a alguno de los partidos que la postularon, el triunfo será contabilizado en los términos de lo expresado por el convenio de coalición aprobado, esta autoridad electoral procedió a contabilizar dichas candidaturas conforme lo señalado. No obstante, toda vez que la DEPPP, conforme a lo establecido en el artículo 55, párrafo 1, inicio i) de la LGIPE, tiene como atribución la de llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los PPN a nivel nacional y local, y por ello los PPN tienen entre sus obligaciones, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 25, párrafo 1, inciso l) de la LGPP, comunicar al Instituto los cambios de los integrantes de sus órganos directivos, es que cuenta con la documentación sobre los órganos directivos a nivel nacional y estatal de los PPN. En ese tenor, se considera oportuno llevar a cabo la revisión de las candidaturas triunfadoras por MR de las coaliciones registradas con las personas que integran los órganos directivos y que se encuentran inscritas en los libros de registro de las dirigencias de cada uno de los PPN integrantes de las coaliciones correspondientes. Como resultado de la revisión al total de candidaturas triunfadoras por MR, se se encontraron diecisiete (17) coincidencias, de las cuales solamente destaca el caso que se describe a continuación: No. | Persona candidata triunfadora | Entidad | DTTO | PPN (Convenio Coalición) | ÓRGANO DIRECTIVO | 1 | CARLOS ENRIQUE CANTUROSAS VILLARREAL | TAMAULIPAS | 1 | PVEM | morena | Cabe señalar que la persona ciudadana Carlos Enrique Canturosas Villarreal ostenta actualmente el cargo de Consejero Estatal de morena en el estado de Tamaulipas, electo el veinticuatro de agosto de dos mil veintidós y comunicado a este Instituto el veintiséis de septiembre del mismo año, por lo que en la DEPPP obra la notificación realizada por el partido político y en la cual se encuentra copia simple de la credencial para votar de la persona ciudadana en comento. En consecuencia, se modifica el conteo señalado en el considerando 59 del Acuerdo de mérito, a efecto de quedar en los términos siguientes: No. | Coalición ganadora | PPN (Convenio coalición) | PPN (Afiliación efectiva) | Distritos con cambios | 1 | Sigamos Haciendo Historia | PVEM | morena | 18 | 2 | Sigamos Haciendo Historia | PT | morena | 6 | 3 | Sigamos Haciendo Historia | morena | PVEM | 1 | 4 | Sigamos Haciendo Historia | morena | PT | 2 | 5 | Fuerza y Corazón por México | PAN | PRI | 1 | TOTAL | 28 | 62.Ahora bien, en cuanto a lo dispuesto en el inciso c) del resolutivo primero del Acuerdo INE/CG645/2023, se estableció que, en caso de que la candidatura triunfadora haya contendido por vía de reelección, en el supuesto que éste no cuente con una "afiliación efectiva" a alguno de los partidos que le postularon, el triunfo será contabilizado al partido a cuyo grupo parlamentario haya pertenecido al momento del registro de la candidatura, para lo cual se solicitará a la Cámara de Diputadas y Diputados la información correspondiente. Al respecto, tal como se hizo referencia en los antecedentes LXIV y LXV del presente Acuerdo, el diez de junio de dos mil veinticuatro, la DEPPP solicitó a la persona titular de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputadas y Diputados del Congreso de la Unión, que remitiera información relativa al grupo parlamentario de las personas candidatas y candidatos triunfadores que contendieron por la vía de la reelección y que no cuentan con afiliación efectiva, con corte al quince de febrero de dos mil veinticuatro. En ese sentido, la persona titular de la Dirección de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales de la Cámara de Diputadas y Diputados del Congreso de la Unión remitió el listado de las personas legisladoras y el grupo parlamentario al que pertenecieron, destacando que las dieciocho (18) personas ciudadanas que se encuentran en dicho supuesto, en todos los casos coincide el partido postulante con el grupo parlamentario, tal como se señala a continuación: # | Persona candidata triunfadora | Entidad | DTTO | PPN (Convenio coalición) | Grupo parlamentario | 1 | BRIGIDO RAMIRO MORENO HERNANDEZ | COAHUILA | 1 | PT | PT | 2 | FRANCISCO JAVIER BORREGO ADAME | COAHUILA | 2 | MORENA | MORENA | 3 | JOAQUIN ZEBADUA ALVA | CHIAPAS | 4 | MORENA | MORENA | 4 | DANIEL MURGUIA LARDIZABAL | CHIHUAHUA | 1 | MORENA | MORENA | 5 | LILIA AGUILAR GIL | CHIHUAHUA | 3 | PT | PT | 6 | MARGARITA ESTER ZAVALA GOMEZ DEL CAMPO | CIUDAD DE MEXICO | 10 | PAN | PAN | 7 | ANA KARINA ROJO PIMENTEL | CIUDAD DE MEXICO | 20 | PT | PT | 8 | ROBERTO ANGEL DOMINGUEZ RODRIGUEZ | MEXICO | 28 | MORENA | MORENA | 9 | CESAR AGUSTIN HERNANDEZ PEREZ | MEXICO | 30 | MORENA | MORENA | 10 | LUIS ENRIQUE MARTINEZ VENTURA | MEXICO | 32 | PT | PT | 11 | MARGARITA GARCIA GARCIA | OAXACA | 3 | PT | PT | 12 | ALEJANDRO CARVAJAL HIDALGO | PUEBLA | 6 | MORENA | MORENA | 13 | MARIO MIGUEL CARRILLO CUBILLAS | PUEBLA | 13 | MORENA | MORENA | 14 | JUAN LUIS CARRILLO SOBERANIS | QUINTANA ROO | 1 | PVEM | PVEM | 15 | JESUS FERNANDO GARCIA HERNANDEZ | SINALOA | 3 | PT | PT | 16 | BLANCA ARACELI NARRO PANAMEÑO | TAMAULIPAS | 6 | MORENA | MORENA | 17 | JAIME HUMBERTO PEREZ BERNABE | VERACRUZ | 6 | MORENA | MORENA | 18 | PAOLA TENORIO ADAME | VERACRUZ | 19 | MORENA | MORENA | Por lo anterior, el conteo señalado en el considerando 60 del presente Acuerdo se mantiene en los términos señalados en dicho apartado. 63.Ahora bien, no se omite señalar que, de conformidad con el considerando 28 del Acuerdo INE/CG645/2023, se estableció que el Instituto podría valorar elementos o documentación que se presente para considerar la "afiliación efectiva" de alguna candidatura, por lo que la documentación o elementos deberían presentarse a más tardar catorce días posteriores a que el Consejo General aprobara los registros de candidaturas a diputaciones federales, es decir, el catorce de marzo de dos mil veinticuatro. No obstante, esta autoridad electoral administrativa no recibió escrito alguno por parte de los PPN coaligados, a fin de valor elementos para determinar la afiliación efectiva de las personas ciudadanas candidatas por MR. Determinación del PPN al que corresponden los triunfos de MR postulados por una coalición 64.Como resultado de lo descrito en los considerandos 56 a 62 del Acuerdo de mérito, este Consejo General determina que la distribución de candidaturas ganadoras por PPN, una vez verificada la afiliación efectiva de cada una de ellas, queda de la manera siguiente: PPN | TRIUNFOS MR (afiliación efectiva) (A) | PAN | 31 | PRI | 10 | PRD | 1 | PT | 34 | PVEM | 40 | Movimiento Ciudadano | 1 | morena | 182 | Candidatura independiente | 1 | Total | 300 | Ahora bien, por una cuestión de claridad y para que no se piense que existe incongruencia respecto a los datos relativos a los triunfos de MR por cada PPN que se muestran en este apartado y en el considerando 71 denominado "Integración de la Cámara de Diputadas y Diputados por PPN", se precisa que, con la finalidad de limitar la posibilidad de que alguna fuerza política resulte sobrerrepresentada, el Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG645/2023, mismo que fue confirmado por la Sala Superior del TEPJF al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-385/2023 y acumulado, en el que determinó que la verificación de la afiliación efectiva se realizaría únicamente para efectos de la asignación de diputaciones por RP. Por tanto, esto explica la diferencia entre los triunfos de MR de acuerdo a la afiliación efectiva reconocidos en este considerando a cada uno de los PPN que participaron en forma coaligada, que solamente servirán para el efecto de verificar que no se genere alguna sobrerrepresentación, y los triunfos que realmente obtuvieron especificados en el considerando 71 del presente Acuerdo. Es decir, de la verificación de la afiliación efectiva realizada, se desprende que, entre otros, las diputaciones de MR que realmente cuenta un partido político, conforme al padrón de militantes con corte al 15 de diciembre de 2023. Por ejemplo, en el caso de morena, conforme a su registro de afiliación, tiene 182 diputaciones federales electas, independientemente del siglado que se estableció en el convenio de coalición aprobado por este Consejo General, de lo que se deriva que, en la conformación del grupo parlamentario en dicha Cámara, morena tendrá en un inicio realmente 182 diputaciones de MR, las que se sumarían a las de RP que en este Acuerdo se asignan. A partir de lo anterior, este Consejo General procede a realizar la verificación de lo dispuesto en el artículo 54 de la CPEUM, fracciones IV y V, en relación con la sobrerrepresentación. Verificación de la sobrerrepresentación de los PPN 65.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución, en su fracción IV y V, se prevé la existencia de dos tipos de límite de sobrerrepresentación de los PPN en la Cámara de Diputadas y Diputados, en los términos siguientes: "IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios" y "V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida (...)". En relación con lo anterior, el artículo 17, párrafos 2 y 3 de la LGIPE dispone que para verificar si existe sobrerrepresentación se observará lo siguiente: "2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de 300, o su porcentaje de curules del total de la Cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos 3. Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes, al partido político que se haya ubicado en alguno de los supuestos del párrafo anterior se le asignarán las curules que les correspondan en cada circunscripción, en los siguientes términos: a)Se obtendrá el cociente de distribución, el cual resulta de dividir el total de votos del partido político que se halle en este supuesto, entre las diputaciones a asignarse al propio partido; b)Los votos obtenidos por el partido político en cada una de las circunscripciones se dividirán entre el cociente de distribución, asignando conforme a números enteros las curules para cada una de ellas, y c)Si aún quedaren diputados por asignar se utilizará el método del resto mayor, previsto en el artículo anterior". 66.En consecuencia, la verificación de los límites de sobrerrepresentación se hará en los términos siguientes: a)Verificación de la sobrerrepresentación no mayor a trescientas diputaciones por ambos principios. Con base en la suma de los triunfos obtenidos por los PPN en la elección de diputaciones de MR según el criterio de afiliación efectiva, más las diputaciones de RP que, de acuerdo con lo señalado en el último cuadro de la consideración 56 de este Acuerdo, preliminarmente les corresponderían, se tiene que ningún partido político rebasa el tope máximo de trescientas diputaciones con que cada uno de ellos puede contar, por ambos principios, por lo cual no resulta aplicable dicho límite a ningún instituto político, como se aprecia en la tabla siguiente: PPN | TRIUNFOS MR | TRIUNFOS RP | TOTAL | PAN | 31 | 36 | 67 | PRI | 10 | 24 | 34 | PRD | 1 | - | 1 | PT | 34 | 12 | 46 | PVEM | 40 | 18 | 58 | Movimiento Ciudadano | 1 | 23 | 24 | morena | 182 | 87 | 269 | Candidatura independiente | 1 | - | 1 | Total | 300 | 200 | 500 | b)Verificación de que, en ningún caso, un PPN podrá contar con un número de diputaciones por los principios de MR y RP que signifique un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación nacional emitida. En tal virtud, para ajustarse al límite de los ocho puntos porcentuales de sobrerrepresentación, la cantidad máxima de curules que puede tener cada uno de los PPN, conforme a su porcentaje de votación nacional emitida, es la siguiente: PPN (A) | % DE LA VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA (B) | % VNE + 8 PUNTOS (C) | LÍMITE MÁXIMO DE CURULES POR PPN (D) = Cx500/100 | PAN | 18.04085817 | 26.040858 | 130.2043 | PRI | 11.89164333 | 19.891643 | 99.4582 | PT | 5.84246583 | 13.842466 | 69.2123 | PVEM | 8.96471082 | 16.964711 | 84.8236 | Movimiento Ciudadano | 11.66408883 | 19.664089 | 98.3204 | morena | 43.59623302 | 51.596233 | 257.9812 | NOTA: El número máximo de curules que puede tener cada PPN se obtiene multiplicando el porcentaje de la columna (C) por 500 y dividiendo el resultado entre 100, considerando números enteros. Para verificar si alguno de los PPN se ubica en el supuesto de dicha sobrerrepresentación, las cifras obtenidas se cotejan con la suma del número de curules que les correspondería, por ambos principios, según la votación nacional emitida para cada partido, de lo cual se obtiene: PPN | TRIUNFOS MR (afiliación efectiva) (A) | CURULES RP (B) | TOTAL (C) = A+ B | LÍMITE MÁXIMO (D) | CURULES EN EXCESO (E) = C-D | PAN | 31 | 36 | 67 | 130 | Ninguno | PRI | 10 | 24 | 34 | 99 | Ninguno | PT | 34 | 12 | 46 | 69 | Ninguno | PVEM | 40 | 18 | 58 | 84 | Ninguno | Movimiento Ciudadano | 1 | 23 | 24 | 98 | Ninguno | morena | 182 | 87 | 269 | 257 | 12 | De las consideraciones anteriores se observa que, con base en los mismos resultados, verificando la Base V del artículo 54 constitucional, morena excede en ocho puntos su porcentaje de votación nacional emitida, es decir, se encuentra sobrerrepresentado. Asignación de diputaciones al PPN sobrerrepresentado (morena) 67.De acuerdo con lo establecido en el artículo 17, numerales 2 y 3, de la LGIPE, se deberá determinar si un partido político se encuentra en este supuesto; de la tabla anterior, se observa que morena se encuentra sobrerrepresentado, por tanto, se procederá a lo siguiente: a)Se deberá ajustar al límite de diputaciones que corresponden (257), es decir, se le restan 12 a los 87 que le fueron calculados por RP, para quedar en 75 por dicho principio. b)Una vez deducido el número de diputaciones, se le asignarán las curules en cada una de las circunscripciones. c)Se determinan las curules que le corresponden al partido político sobrerrepresentado por circunscripción. d)Para obtener el cociente de distribución: dividimos el total de votos de ese partido político (morena) entre el número de diputaciones que le corresponde por el principio de RP (75), una vez descontado el excedente (12). TOTAL DE VOTOS DEL PPN (A) | DIPUTACIONES POR ASIGNAR (B) | COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN A/B | 24,277,957 | 75 | 323,706.09 | e)A continuación, se procede a determinar el número de diputaciones que corresponde a morena en cada una de las circunscripciones, dividiendo la votación obtenida en cada circunscripción entre el cociente de distribución del partido político que se sobrerrepresenta (323,706.09). f)La parte entera del resultado representa el número de diputaciones que le corresponde a ese partido político en cada una de las circunscripciones. CIRCUNSCRIPCIÓN | VOTACIÓN POR CIRCUNSCRIPCIÓN (A) | COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN (B) | RESULTADO C=(A/B) | NÚM. DIPUTACIONES (D) | PRIMERA | 4,519,464 | 323,706.09 | 13.96 | 13 | SEGUNDA | 3,722,803 | 11.50 | 11 | TERCERA | 5,433,356 | 16.78 | 16 | CUARTA | 5,755,609 | 17.78 | 17 | QUINTA | 4,846,725 | 14.97 | 14 | TOTAL | 24,277,957 | | | 71 | g)Una vez sumado el número de diputaciones, y si faltaren por asignar (4), se utilizará el método de resto mayor, que consiste en asignar los curules restantes siguiendo el orden decreciente de los votos que no fueron utilizados en la asignación de curules por cociente de distribución. Para efecto de obtener el remanente de votos, debe multiplicarse el cociente de distribución (columna B) por el número entero de las diputaciones que le fueron asignadas en cada circunscripción (columna D). El resultado deberá restarse a la votación obtenida en cada circunscripción por el partido político sobre representado y su diferencia corresponderá precisamente al resto mayor de votos en cada circunscripción que, en orden de prelación descendente, permitirá asignar una diputación más a la circunscripción con el resto mayor y así hasta agotar las diputaciones a las que tiene derecho el partido político (75). CIRCUNSCRIPCIÓN | VOTOS UTILIZADOS E=(BxD) | REMANENTE DE VOTOS F= (A-E) | NÚM. DIPUTACIONES | PRIMERA | 4,208,179 | 311,285 | 1 | SEGUNDA | 3,560,767 | 162,036 | - | TERCERA | 5,179,297 | 254,059 | 1 | CUARTA | 5,503,004 | 252,605 | 1 | QUINTA | 4,531,885 | 314,840 | 1 | TOTAL | 22,983,133 | 1,294,824 | 4 | La asignación de diputaciones por el principio de RP para el partido político sobrerrepresentado (morena), será igual a sumar la cantidad de diputaciones correspondientes a cada circunscripción por cociente de distribución más los asignados por el resto mayor, y queda como se describe a continuación: CIRCUNSCRIPCIÓN | DIPUTACIONES ASIGNADAS POR COCIENTE NATURAL | DIPUTACIONES ASIGNADAS POR RESTO MAYOR | NÚM. DIPUTACIONES | PRIMERA | 13 | 1 | 14 | SEGUNDA | 11 | | 11 | TERCERA | 16 | 1 | 17 | CUARTA | 17 | 1 | 18 | QUINTA | 14 | 1 | 15 | TOTAL | 71 | 4 | 75 | Cabe señalar que, una vez obtenido el número de diputaciones que el partido político sobrerrepresentado obtuvo en cada circunscripción, se debe determinar el número de diputaciones que restan en cada una de las circunscripciones (40) con anterioridad a su asignación entre el resto de los PPN. Por lo que se tiene que: CIRCUNSCRIPCIÓN | LÍMITE POR CIRCUNSRIPCIÓN | No. DIPUTACIONES ASIGNADOS A morena | REMANENTE DE CURULES POR CIRCUNSCRIPCIÓN | PRIMERA | 40 | 14 | 26 | SEGUNDA | 11 | 29 | TERCERA | 17 | 23 | CUARTA | 18 | 22 | QUINTA | 15 | 25 | TOTAL | 75 | 125 | Asignación de diputaciones a los PPN no sobrerrepresentados 68.De acuerdo al párrafo 1, inciso a) del artículo 18 de la LGIPE, una vez realizada la distribución al PPN que se haya ubicado en alguno de los supuestos señalados en el considerando 65, se procederá a asignar el resto de las curules a los demás PPN. "I. Se obtendrá la votación nacional efectiva. Para ello se deducirán de la votación nacional emitida los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución; II. La votación nacional efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural; (...)". De lo anterior, se desprenden las cifras siguientes: VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA | VOTACIÓN SOBRERREPRESENTADO | VOTACIÓN NACIONAL EFECTIVA | 55,688,199 | 24,277,957 | 31,410,242 | Se obtiene el cociente natural dividiendo la votación nacional efectiva entre el número de curules por asignarse. Para ello, de las 200 se restan las diputaciones que le corresponden al partido político sobrerrepresentado (75), resultando 125 curules por asignar. VOTACIÓN NACIONAL EFECTIVA (A) | DIPUTACIONES POR ASIGNAR (B) | COCIENTE NATURAL A/B | 31,410,242 | 125 | 251,281.94 | "III. La votación efectiva obtenida por cada partido se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros será el total de diputados que asignar a cada partido; (...)". Lo cual se desarrolla de la manera siguiente: PPN | VOTACIÓN EFECTIVA (A) | COCIENTE NATURAL (B) | RESULTADO C= A/B | NÚM. De Diputaciones (D) | PAN | 10,046,629 | 251,281.94 | 39.98 | 39 | PRI | 6,622,242 | 26.35 | 26 | PT | 3,253,564 | 12.95 | 12 | PVEM | 4,992,286 | 19.87 | 19 | Movimiento Ciudadano | 6,495,521 | 25.85 | 25 | TOTAL | 31,410,242 | | - - - - - - | 121 | "IV. Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos.". Como se muestra a continuación: Las 4 curules que quedan por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de votos de los PPN, en orden descendente: PPN | VOTACIÓN | VOTOS UTILIZADOS | VOTOS NO UTILIZADOS (REMANENTE) | NÚMERO DE DIPUTACIONES | PAN | 10,046,629 | 9,799,996 | 246,633 | 1 | PRI | 6,622,242 | 6,533,330 | 88,912 | - | PT | 3,253,564 | 3,015,383 | 238,181 | 1 | PVEM | 4,992,286 | 4,774,357 | 217,929 | 1 | Movimiento Ciudadano | 6,495,521 | 6,282,048 | 213,473 | 1 | Total | 4 | En consecuencia, la asignación de diputaciones por el principio de RP para cada PPN es la que se enlista a continuación: PPN | DIPUTACIONES ASIGNADAS POR COCIENTE NATURAL | DIPUTACIONES ASIGNADAS POR RESTO MAYOR | NÚMERO DE DIPUTACIONES | PAN | 39 | 1 | 40 | PRI | 26 | - | 26 | PT | 12 | 1 | 13 | PVEM | 19 | 1 | 20 | Movimiento Ciudadano | 25 | 1 | 26 | TOTAL | 121 | 4 | 125 | 69.Conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 18 de la LGIPE, para asignar el número de diputaciones que le corresponde a cada uno de los PPN por circunscripción, se llevará a cabo el siguiente procedimiento: "a) Se obtendrá la votación efectiva por circunscripción, que será la que resulte de deducir la votación del o los partidos políticos que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, en cada una de las circunscripciones: CIRCUNSCRIPCIONES | VOTACIÓN POR CIRCUNSCRIPCIÓN (A) | VOTACIÓN DE morena (B) | VOTACIÓN EFECTIVA POR CIRCUNSCRIPCIÓN C=(A-B) | PRIMERA | 10,563,909 | 4,519,464 | 6,044,445 | SEGUNDA | 10,672,623 | 3,722,803 | 6,949,820 | TERCERA | 10,737,713 | 5,433,356 | 5,304,357 | CUARTA | 12,597,063 | 5,755,609 | 6,841,454 | QUINTA | 11,116,891 | 4,846,725 | 6,270,166 | TOTAL | 55,688,199 | 24,277,957 | 31,410,242 | b) La votación efectiva por circunscripción se dividirá entre el número de curules pendientes de asignar en cada circunscripción plurinominal, para obtener el cociente de distribución en cada una de ellas; (...)". La aplicación de estas normas se aprecia en el siguiente cuadro: CIRCUNSCRIPCIONES | VOTACIÓN EFECTIVA POR CIRCUNSCRIPCIÓN (C) | CURULES PENDIENTES (D) | COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN E= C/D | PRIMERA | 6,044,445 | 26 | 232,478.65 | SEGUNDA | 6,949,820 | 29 | 239,648.97 | TERCERA | 5,304,357 | 23 | 230,624.22 | CUARTA | 6,841,454 | 22 | 310,975.18 | QUINTA | 6,270,166 | 25 | 250,806.64 | TOTAL | 31,410,242 | 125 | | "c) La votación efectiva de cada partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales se dividirá entre el cociente de distribución siendo el resultado en números enteros el total de diputados por asignar en cada circunscripción plurinominal, (...)". De cuya aplicación resulta lo siguiente: PPN | CIRCUNSCRIPCIONES | VOTACIÓN PPN X CIRCUNSCRIPCIÓN (A) | COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN X CIRCUNSCRIPCIÓN (B) | RESULTADOS (C=A/B) | NÚM. DIP | PAN | PRIMERA | 1,886,007 | 232,478.65 | 8.11 | 8 | SEGUNDA | 2,682,634 | 239,648.97 | 11.19 | 11 | TERCERA | 1,320,664 | 230,624.22 | 5.73 | 5 | CUARTA | 2,305,701 | 310,975.18 | 7.41 | 7 | QUINTA | 1,851,623 | 250,806.64 | 7.38 | 7 | PRI | PRIMERA | 1,162,528 | 232,478.65 | 5.00 | 5 | SEGUNDA | 1,521,683 | 239,648.97 | 6.35 | 6 | TERCERA | 945,965 | 230,624.22 | 4.10 | 4 | CUARTA | 1,267,427 | 310,975.18 | 4.08 | 4 | QUINTA | 1,724,639 | 250,806.64 | 6.88 | 6 | PT | PRIMERA | 517,448 | 232,478.65 | 2.23 | 2 | SEGUNDA | 417,610 | 239,648.97 | 1.74 | 1 | TERCERA | 810,826 | 230,624.22 | 3.52 | 3 | CUARTA | 905,405 | 310,975.18 | 2.91 | 2 | QUINTA | 602,275 | 250,806.64 | 2.40 | 2 | PVEM | PRIMERA | 704,142 | 232,478.65 | 3.03 | 3 | SEGUNDA | 997,339 | 239,648.97 | 4.16 | 4 | TERCERA | 1,266,771 | 230,624.22 | 5.49 | 5 | CUARTA | 1,128,025 | 310,975.18 | 3.63 | 3 | QUINTA | 896,009 | 250,806.64 | 3.57 | 3 | Movimiento Ciudadano | PRIMERA | 1,774,320 | 232,478.65 | 7.63 | 7 | SEGUNDA | 1,330,554 | 239,648.97 | 5.55 | 5 | TERCERA | 960,131 | 230,624.22 | 4.16 | 4 | CUARTA | 1,234,896 | 310,975.18 | 3.97 | 3 | QUINTA | 1,195,620 | 250,806.64 | 4.77 | 4 | TOTAL | | 114 | Si del resultado se observa que quedan diputaciones por distribuir (11), se procederá a aplicar lo determinado en el punto de acuerdo SEGUNDO del "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINA EL MECANISMO PARA LA APLICACIÓN DE LA FÓRMULA DE ASIGNACIÓN DE LAS CURULES Y LOS ESCAÑOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN, QUE CORRESPONDAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CON BASE EN LOS RESULTADOS QUE OBTENGAN EN LA JORNADA ELECTORAL A CELEBRARSE EL DOS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO", identificado como INE/CG645/2023, el cual señala que: "...Fase 1: En caso de que después de aplicarse el cociente de distribución quedasen diputaciones por distribuir a los partidos políticos, el orden de prelación para la asignación de los curules restantes se fijará tomando como criterio la votación nacional emitida, esto es, primero se le asignará al partido político con la mayor votación nacional y así sucesivamente. (...) (...) Fase 4: El procedimiento anterior se hará respetando las dos restricciones que prevé la ley, todos los PPN contarán con el número exacto de diputaciones de RP que les corresponda de acuerdo con su votación nacional; y ninguna circunscripción podrá tener más de cuarenta diputaciones...". CIRCUNSCRIPCIÓN | PAN | PRI | PT | PVEM | MC | DIP ASIG | DIP FALTAN | TOTAL | PRIMERA | 8 | 5 | 2 | 3 | 7 | 25 | 1 | 26 | SEGUNDA | 11 | 6 | 1 | 4 | 5 | 27 | 2 | 29 | TERCERA | 5 | 4 | 3 | 5 | 4 | 21 | 2 | 23 | CUARTA | 7 | 4 | 2 | 3 | 3 | 19 | 3 | 22 | QUINTA | 7 | 6 | 2 | 3 | 4 | 22 | 3 | 25 | TOTAL DIPUTACIONES ASIGNADAS | 38 | 25 | 10 | 18 | 23 | 114 | 11 | 125 | TOTAL DIPUTACIONES QUE LE CORRESPONDEN | 40 | 26 | 13 | 20 | 26 | - | - | - | FALTAN POR ASIGNAR | 2 | 1 | 3 | 2 | 3 | | | | ORDEN DE PRELACIÓN SEGÚN VOTACIÓN NACIONAL | 1 | 2 | 5 | 4 | 3 | | | | "d) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en las circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones." En virtud de lo anterior, aún quedan 11 curules por distribuir para completar el total de doscientas diputaciones por el principio de RP, de conformidad con lo siguiente: CIRCUNSCRIPCIÓN | DIPUTACIONES ASIGNADAS PPN | DIPUTACIONES ASIGNADAS A MORENA | DIPUTACIONES QUE FALTAN POR CIRCUNSCRIPCIÓN | 1 | 25 | 14 | 1 | 2 | 27 | 11 | 2 | 3 | 21 | 17 | 2 | 4 | 19 | 18 | 3 | 5 | 22 | 15 | 3 | TOTAL | 114 | 75 | 11 | De acuerdo con lo señalado, el Consejo General, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 15, 16, 17, 18 y 20 de la LGIPE, así como al Acuerdo citado, procederá a obtener el remanente de votos, el cual se obtiene de multiplicarse el cociente de distribución por circunscripción (columna B) por el número entero de las diputaciones que le fueron asignadas a cada partido político por circunscripción (columna C). El resultado deberá restarse a la votación efectiva por circunscripción de cada partido político (columna A) y su diferencia corresponderá precisamente al resto mayor de votos, es decir, al remanente de votos por circunscripción que no fueron utilizados, en orden de prelación descendente: PPN | CIRCUNSCRIPCIÓN | VOTACIÓN EFECTIVA X CIRCUNSCRIPCIÓN (A) | COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN X CIRCUNSCRIPCIÓN (B) | NÚM. DIPUTACIONES C=(A/B) | VOTOS UTILIZADOS D=(BxC) | REMANENTE DE VOTOS E=(A-D) | PAN | PRIMERA | 1,886,007 | 232,478.65 | 8 | 1,859,829.23 | 26,177.77 | SEGUNDA | 2,682,634 | 239,648.97 | 11 | 2,636,138.62 | 46,495.38 | TERCERA | 1,320,664 | 230,624.22 | 5 | 1,153,121.09 | 167,542.91 | CUARTA | 2,305,701 | 310,975.18 | 7 | 2,176,826.27 | 128,874.73 | QUINTA | 1,851,623 | 250,806.64 | 7 | 1,755,646.48 | 95,976.52 | PRI | PRIMERA | 1,162,528 | 232,478.65 | 5 | 1,162,393.27 | 134.73 | SEGUNDA | 1,521,683 | 239,648.97 | 6 | 1,437,893.79 | 83,789.21 | TERCERA | 945,965 | 230,624.22 | 4 | 922,496.87 | 23,468.13 | CUARTA | 1,267,427 | 310,975.18 | 4 | 1,243,900.73 | 23,526.27 | QUINTA | 1,724,639 | 250,806.64 | 6 | 1,504,839.84 | 219,799.16 | PT | PRIMERA | 517,448 | 232,478.65 | 2 | 464,957.31 | 52,490.69 | SEGUNDA | 417,610 | 239,648.97 | 1 | 239,648.97 | 177,961.03 | TERCERA | 810,826 | 230,624.22 | 3 | 691,872.65 | 118,953.35 | CUARTA | 905,405 | 310,975.18 | 2 | 621,950.36 | 283,454.64 | QUINTA | 602,275 | 250,806.64 | 2 | 501,613.28 | 100,661.72 | PVEM | PRIMERA | 704,142 | 232,478.65 | 3 | 697,435.96 | 6,706.04 | SEGUNDA | 997,339 | 239,648.97 | 4 | 958,595.86 | 38,743.14 | TERCERA | 1,266,771 | 230,624.22 | 5 | 1,153,121.09 | 113,649.91 | CUARTA | 1,128,025 | 310,975.18 | 3 | 932,925.55 | 195,099.45 | QUINTA | 896,009 | 250,806.64 | 3 | 752,419.92 | 143,589.08 | Movimiento Ciudadano | PRIMERA | 1,774,320 | 232,478.65 | 7 | 1,627,350.58 | 146,969.42 | SEGUNDA | 1,330,554 | 239,648.97 | 5 | 1,198,244.83 | 132,309.17 | TERCERA | 960,131 | 230,624.22 | 4 | 922,496.87 | 37,634.13 | CUARTA | 1,234,896 | 310,975.18 | 3 | 932,925.55 | 301,970.45 | QUINTA | 1,195,620 | 250,806.64 | 4 | 1,003,226.56 | 192,393.44 | A continuación, se realiza la distribución de diputaciones por el método de resto mayor, siguiendo un orden de prelación decreciente entre los remanentes de votos de los PPN en cada circunscripción, conforme a la información siguiente: PPN | CIRCUNSCRIPCIÓN | REMANENTE DE VOTOS E=(A-D) | PAN | PRIMERA | 26,177.77 | SEGUNDA | 46,495.38 | TERCERA | 167,542.91 | CUARTA | 128,874.73 | QUINTA | 95,976.52 | PRI | PRIMERA | 134.73 | SEGUNDA | 83,789.21 | TERCERA | 23,468.13 | CUARTA | 23,526.27 | QUINTA | 219,799.16 | PT | PRIMERA | 52,490.69 | SEGUNDA | 177,961.03 | TERCERA | 118,953.35 | CUARTA | 283,454.64 | QUINTA | 100,661.72 | PVEM | PRIMERA | 6,706.04 | SEGUNDA | 38,743.14 | TERCERA | 113,649.91 | CUARTA | 195,099.45 | QUINTA | 143,589.08 | Movimiento Ciudadano | PRIMERA | 146,969.42 | SEGUNDA | 132,309.17 | TERCERA | 37,634.13 | CUARTA | 301,970.45 | QUINTA | 192,393.44 | Conforme los resultados del cuadro anterior, para la asignación de curules debe considerarse el mayor porcentaje de votación obtenido por los institutos políticos que participan en esta fase, siguiendo un orden decreciente de los votos remanentes de los partidos en cada circunscripción plurinominal. En este sentido, la distribución de curules por circunscripción se iniciará con el PPN participante que obtuvo la mayor votación nacional, seguido del PPN que obtuvo la segunda mayor votación, y así sucesivamente, en orden decreciente hasta completar la asignación de las diputaciones que corresponde a cada instituto político por circunscripción, hasta distribuir cuarenta curules en cada una de ellas. Por lo que, se obtiene la asignación por resto mayor a cada PPN por circunscripción, tal como se aprecia en la tabla siguiente: PPN | CIRCUNSCRIPCIÓN | REMANENTE DE VOTOS E=(A-D) | CURULES | PAN | PRIMERA | 26,177.77 | | SEGUNDA | 46,495.38 | | TERCERA | 167,542.91 | 1 | CUARTA | 128,874.73 | 1 | QUINTA | 95,976.52 | | PRI | PRIMERA | 134.73 | | SEGUNDA | 83,789.21 | | TERCERA | 23,468.13 | | CUARTA | 23,526.27 | | QUINTA | 219,799.16 | 1 | PT | PRIMERA | 52,490.69 | | SEGUNDA | 177,961.03 | 2 | TERCERA | 118,953.35 | 1 | CUARTA | 283,454.64 | | QUINTA | 100,661.72 | | PVEM | PRIMERA | 6,706.04 | | SEGUNDA | 38,743.14 | | TERCERA | 113,649.91 | | CUARTA | 195,099.45 | 1 | QUINTA | 143,589.08 | 1 | Movimiento Ciudadano | PRIMERA | 146,969.42 | 1 | SEGUNDA | 132,309.17 | | TERCERA | 37,634.13 | | CUARTA | 301,970.45 | 1 | QUINTA | 192,393.44 | 1 | En consecuencia, los PPN que participan en esta fase de distribución, tienen derecho a que se les asigne el total de diputaciones por resto mayor, que se indica a continuación: CIRCUNSCRIPCIÓN | PAN | PRI | PT | PVEM | Movimiento Ciudadano | TOTAL | PRIMERA | | | | | 1 | 1 | SEGUNDA | | | 2 | | | 2 | TERCERA | 1 | | 1 | | | 2 | CUARTA | 1 | | | 1 | 1 | 3 | QUINTA | | 1 | | 1 | 1 | 3 | TOTAL | 2 | 1 | 3 | 2 | 3 | 11 | 70.Una vez efectuada la asignación de diputaciones por los métodos de cociente natural y resto mayor en todas sus fases, la asignación final de las doscientas curules de RP por circunscripción, correspondientes a cada PPN, queda de la siguiente manera: CIRCUNSCRIPCIÓN | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | Movimiento Ciudadano | morena | Indep. | TOTAL | PRIMERA | 8 | 5 | - | 2 | 3 | 8 | 14 | - | 40 | SEGUNDA | 11 | 6 | - | 3 | 4 | 5 | 11 | - | 40 | TERCERA | 6 | 4 | - | 4 | 5 | 4 | 17 | - | 40 | CUARTA | 8 | 4 | - | 2 | 4 | 4 | 18 | - | 40 | QUINTA | 7 | 7 | - | 2 | 4 | 5 | 15 | - | 40 | TOTAL RP | 40 | 26 | - | 13 | 20 | 26 | 75 | | 200 | Integración de la Cámara de Diputadas y Diputados por PPN 71.En consecuencia, la integración de la Cámara de Diputadas y Diputados, tomando en cuenta las constancias de MR después de resolución de todos los medios de impugnación presentados, queda como se muestra a continuación: PPN | CURULES MR (A) | CURULES RP (B) | TOTAL DE CURULES (C) = A+ B | PAN | 32 | 40 | 72 | PRI | 9 | 26 | 35 | PRD | 1 | - | 1 | PT | 38 | 13 | 51 | PVEM | 57 | 20 | 77 | Movimiento Ciudadano | 1 | 26 | 27 | morena | 161 | 75 | 236 | Candidatura independiente | 1 | - | 1 | Total | 300 | 200 | 500 | Fórmulas ganadoras por MR postuladas simultáneamente por RP 72.Con fundamento en el artículo 11, párrafo 2, de la LGIPE y acorde con los resultados de los cómputos distritales en la elección de diputaciones de MR, así como con la asignación final de diputaciones de RP, este Consejo General advierte que el PAN y morena cuentan con fórmulas en las que la candidatura propietaria fue postulada simultáneamente por ambos principios, mismas que resultaron electas por el principio de MR. Dichas duplicidades en la postulación de candidaturas son las que se expresan a continuación: PPN | Persona propietaria | Suplente | Tipo de Candidatura | Dtto/ No Lista | Entidad/ Circuns. | morena | GABRIELA GEORGINA JIMENEZ GODOY | CRISTINA ALINE GALICIA CHAVARRIA | MR | 3 | CIUDAD DE MEXICO | morena | GABRIELA GEORGINA JIMENEZ GODOY | MARIA TERESA EALY DIAZ | RP | 13 | IV | PAN | JESUS ANTONIO NADER NASRALLAH | GUILLERMO TREVIÑO MARTINEZ | MR | 8 | TAMAULIPAS | PAN | JESUS ANTONIO NADER NASRALLAH | CESAR AUGUSTO RENDON GARCIA | RP | 11 | II | En virtud de que la candidata y el candidato propietarios Gabriela Georgina Jiménez Godoy y Jesús Antonio Nader Nasrallah obtuvieron el triunfo en los distritos electorales uninominales donde fueron postulados por el principio de MR en la elección del pasado dos de junio, y simultáneamente fueron registrados como candidata y candidato propietarios de alguna fórmula de RP, en lo conducente se estará a los criterios establecidos por este Consejo General en el considerando 25, incisos a), b), c) y d) del Acuerdo INE/CG645/2023, en los términos siguientes: " Fórmula de Candidatos que participen en MR y RP. En el caso de que las candidaturas (propietarias y suplentes) de las fórmulas postuladas simultáneamente por las vías de MR y RP sean las mismas personas y hayan ganado la diputación por MR, a pesar de corresponderle también la asignación por RP, se podrían presentar las hipótesis y soluciones jurídicas siguientes: a) El propietario de la fórmula que resulte electo por el principio de MR tiene el mandato de la ciudadanía, el derecho, el deber jurídico y la obligación constitucional de ocupar la diputación por ese principio (numeral 1, incisos a) y b) de la consulta del PVEM). Acorde con las Jurisprudencias 27/2002 y 49/2014, así como la Tesis XL/2004, el candidato propietario electo por MR tiene el derecho y el deber jurídico de ocupar la diputación mandatada por el sufragio del electorado, de lo cual se deduce que no puede renunciar al cargo designado por ese principio, salvo causa justificada o cambio de situación jurídica prevista en la ley. En tal caso, se entiende que el titular de la fórmula renuncia implícitamente a la asignación de la diputación por RP, porque hay un mandato popular para asumir el cargo por MR. Lo que se traduce en que no es potestativo para el propietario de la fórmula decidir ser asignado a la diputación plurinominal, pues ello implicaría afectar el derecho del electorado a ser representados en la Cámara de Diputados por la vía de MR expresada en las urnas, conculcando con ello los principios de democrático y representativo dispuestos en el artículo 40 constitucional. Al mismo tiempo, el candidato propietario electo por MR tiene la obligación ciudadana de desempeñar los cargos de elección popular de la Federación, en términos de lo ordenado en el artículo 36, fracción IV de la CPEUM. Por otro lado, considerar que el propietario puede optar por ser asignado en vía de RP, cuando fue electo por mayoría, implicaría no integrar la totalidad de la Cámara de Diputados, en contravención a lo mandatado por el artículo 52 de la CPEUM, lo cual resultaría inadmisible que dependa de la voluntad del candidato. b) El suplente de la fórmula no renuncia a su derecho de ser asignado a la diputación por el principio de RP. En cambio, el candidato suplente puede optar entre ejercer su derecho a la asignación de la diputación por RP, cuando el titular de la fórmula resultó electo a la diputación por MR, o renunciar a tal distribución para seguir siendo el suplente de la fórmula ganadora por MR, y asumir la diputación cuando haya licencia del propietario. En caso de que el suplente no renuncie a su derecho y, por ende, sea asignado a la diputación por RP, no hay motivo para recorrer las fórmulas de la lista plurinominal correspondiente. En tal caso, con sustento en los principios rectores de certeza y objetividad, esta autoridad electoral estima necesario establecer que el candidato suplente deberá presentar escrito dirigido al CG antes de llevar a cabo la asignación correspondiente, en el que manifieste expresamente su voluntad de renunciar a la candidatura suplente por la vía de MR, ratificando su voluntad por comparecencia ante el INE para tener plena certeza de que, efectivamente, dicha persona ejerce su derecho a la asignación. Es decir, para salvaguardar los mencionados principios rectores es evidente que la autoridad electoral encargada de realizar la asignación que corresponda por el principio de RP debe cerciorarse plenamente de la autenticidad de dicha manifestación de voluntad, toda vez que trasciende a los intereses personales de la candidata o candidato o del partido político y, en su caso, de quienes participaron en su elección, así como para garantizar que dicha voluntad no haya sido suplantada o viciada de algún modo. En el entendido de que el candidato o candidata deberá acudir a alguno de los Consejos del INE, identificarse plenamente ante un funcionario con facultades para dar fe pública y manifestar que ratifica en sus términos el escrito que signó; acto respecto del cual se deberá levantar el acta correspondiente con todos los requisitos legales para que tenga plena validez. c) El suplente de la fórmula sí renuncia a su derecho de ser asignado a la diputación por el principio de RP. En esta hipótesis, el candidato suplente opta por no ejercer su derecho a la asignación de la diputación por RP, de modo que sigue siendo el suplente de la fórmula de MR. A diferencia del propietario de la fórmula ganadora por mayoría, sobre el que pesa el mandato de ocupar el cargo, el suplente no tiene esa encomienda inmediata, sino que tiene la potestad de decidir ser asignado o no a la curul de RP, de ahí que se estima necesario que exprese su voluntad de manera indubitable, a través de un escrito de renuncia a la distribución plurinominal. En este supuesto, lo conducente sería recorrer la asignación a la siguiente fórmula de la lista en orden de prelación por género, de tal suerte que se asignen en todo tiempo el mismo número de fórmulas integradas por hombres o mujeres que le hubieran correspondido al partido, según la lista definitiva de candidatos y candidatas. Por tanto, si la fórmula de candidatos que contendió en ambos principios (MR y RP) resultó ganadora por el principio de MR, y el suplente renuncia a la distribución plurinominal, la lista de candidaturas por el principio de RP se recorrería la asignación de la fórmula 1 a la fórmula 3, pues ambas son integradas por personas del mismo género, quedando la asignación inicial de fórmulas en el siguiente orden de prelación: fórmula 3; fórmula 2; fórmula 5; fórmula 4; y así sucesivamente hasta concluir la asignación de la lista del PPN que corresponda. Finalmente, en el supuesto planteado en este inciso, con sustento en los principios rectores de certeza y objetividad, este CG estima necesario establecer que el candidato suplente deberá presentar escrito dirigido al CG antes de llevar a cabo la asignación correspondiente, en el que manifieste expresamente su voluntad de renunciar a la candidatura suplente a la diputación por RP que no ocupó el titular de la fórmula al haber obtenido el triunfo en la misma elección, por MR. Sin embargo, para la procedencia de la renuncia a la distribución de la curul, es necesaria la ratificación por comparecencia ante el INE del escrito del candidato suplente, para tener plena certeza de que, efectivamente, dicha persona renuncia a su derecho. En la inteligencia de que el candidato o candidata deberá acudir a alguno de los Consejos del INE, identificarse plenamente ante un funcionario con facultades para dar fe pública y manifestar que ratifica en sus términos el escrito de renuncia que signó; acto respecto del cual se deberá levantar el acta correspondiente con todos los requisitos legales para que tenga plena validez. d) Caso de una fórmula integrada por distintos suplentes que participó en la elección por ambos principios y resultó ganadora por MR (numeral 2, incisos a) y b) de la consulta del PVEM). En esta hipótesis, el candidato propietario sigue la misma suerte que en el considerando previo, al tener el derecho, el deber jurídico y la obligación constitucional de ocupar la diputación en la que resultó electo por MR, con la renuncia implícita a la asignación de la curul por RP. Ahora bien, cuando hay suplentes distintos en la fórmula cuyo titular ganó la diputación por MR y a su vez le correspondería inicialmente una curul por RP, la asignación se realizaría al candidato suplente de dicha fórmula plurinominal. Tal es así, puesto que precisamente el propietario de la fórmula renuncia implícitamente al derecho de ocupar la diputación por haber resultado electo por mandato del electorado, a través de la vía de MR. En este caso, el propietario electo por MR conservaría al suplente de esa fórmula, para relevarlo en caso de licencia." Por otra parte, esta autoridad administrativa electoral tiene la obligación de garantizar la permanencia del número de diputaciones electas por el principio de RP en la Cámara de Diputadas y Diputados, lo cual encuentra asidero en las razones que sustentan las Jurisprudencias 29/2013, 16/2012 y 6/2015, emitidas por la H. Sala Superior del TEPJF, mismas que, respectivamente, establecen: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN. ALTERNANCIA DE GÉNEROS PARA CONFORMAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS.- De la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 4, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, 38, párrafo 1, inciso s), 78, párrafo 1, inciso a), fracción V, 218, párrafo 3 y 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 6, 17, párrafo primero, y 36, fracciones III y IV de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; 2 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2 y 7, inciso b) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, se colige que la regla de alternancia para ordenar las candidaturas de representación proporcional prevista en el artículo 220, párrafo 1, in fine del código electoral federal consiste en colocar en forma sucesiva una mujer seguida de un hombre, o viceversa, en cada segmento de cinco candidaturas hasta agotar dicho número, de modo tal que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos del segmento respectivo. La finalidad de esta regla es el equilibrio entre los candidatos por el principio de representación proporcional y lograr la participación política efectiva en el Congreso de la Unión de hombres y mujeres, en un plano de igualdad sustancial, real y efectiva, con el objetivo de mejorar la calidad de la representación política y de eliminar los obstáculos que impiden el pleno desarrollo de las personas y su efectiva participación en la vida política. De este modo, dicha regla permite a los partidos políticos cumplir con el deber de promover la igualdad de oportunidades, garantizar la paridad de género en la vida política del país y desarrollar el liderazgo político de las mujeres a través de postulaciones a cargos de elección popular, puesto que incrementa la posibilidad de que los representantes electos a través de ese sistema electoral sean de ambos géneros. Quinta Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-461/2009.-Actora: Mary Telma Guajardo Villarreal.-Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.-6 de mayo de 2009.-Unanimidad de votos.-Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.-Secretarios: Carlos A. Ferrer Silva y Karla María Macías Lovera. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-471/2009.-Actor: José Gilberto Temoltzin Martínez.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-27 de mayo de 2009.-Unanimidad de votos.-Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.-Secretarios: Enrique Figueroa Ávila, Mauricio Huesca Rodríguez y Armando González Martínez. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-681/2012.-Actora: Margarita García García.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-16 de mayo de 2012.-Unanimidad de votos.-Ponente: Pedro Esteban Penagos López.-Secretario: Clicerio Coello Garcés. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 71, 72 y 73. Tesis XII/2018 PARIDAD DE GÉNERO. MUJERES PUEDEN SER POSTULADAS COMO SUPLENTES EN FÓRMULAS DE CANDIDATURAS ENCABEZADAS POR HOMBRES.- De una interpretación sistemática de los artículos 1°, 4° y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, 5 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 5 y 7 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y 232 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la exigencia de que las fórmulas de candidaturas estén integradas por personas del mismo sexo debe interpretarse con una perspectiva de género que atienda a los principios de igualdad y paridad, y promueva en mayor medida la participación de las mujeres en la vida política del país y en la integración de los órganos de representación popular. Por tanto, tratándose de la postulación de fórmulas encabezadas por hombres, la posición de suplente puede ser ocupada, de manera indistinta, por un hombre o una mujer. Sexta Época: Recurso de reconsideración. SUP-REC-7/2018.-Recurrentes: Eva Avilés Álvarez y otras.-Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.-31 de enero de 2018.-Unanimidad de votos.-Ponente: Indalfer Infante Gonzales.-Secretarios: Anabel Gordillo Argüello y Rodrigo Escobar Garduño. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 47 y 48. PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.-La interpretación sistemática y funcional del derecho a la participación política en condiciones de igualdad, a la luz de la orientación trazada por el principio pro persona, reconocido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lleva a considerar que la inclusión del postulado de paridad en el artículo 41 de la norma fundamental, tratándose de candidaturas a legisladores federales y locales, se enmarca en el contexto que delinean los numerales 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; esquema normativo que conforma el orden jurídico nacional y que pone de manifiesto que la postulación paritaria de candidaturas está encaminada a generar de manera efectiva el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en auténticas condiciones de igualdad. En ese sentido, el principio de paridad emerge como un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas acordes con tal principio, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento, por lo que debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno. Quinta Época: Recurso de reconsideración. SUP-REC-46/2015.-Recurrente: Partido Socialdemócrata de Morelos.-Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.-13 de marzo de 2015.-Unanimidad de votos.-Ponente: Constancio Carrasco Daza.-Secretarios: José Luis Ceballos Daza, Marcela Elena Fernández Domínguez y Carlos Eduardo Pinacho Candelaria. Recurso de reconsideración. SUP-REC-85/2015.-Recurrente: María Elena Chapa Hernández.-Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.-29 de abril de 2015.-Mayoría de cuatro votos.-Ponente: Pedro Esteban Penagos López.-Disidentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza.-Secretario: Sergio Dávila Calderón. Recurso de reconsideración. SUP-REC-90/2015 y acumulado.-Recurrentes: Leticia Burgos Ochoa y otras.-Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.-29 de abril de 2015.-Mayoría de cuatro votos.-Ponente: Pedro Esteban Penagos López.-Disidentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza.-Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal. La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 24, 25 y 26." Por lo que, este Consejo General determina que corresponde asignar las diputaciones por el principio de RP, referidas en la tabla contenida en esta consideración, a la candidata y candidato suplentes de dichas fórmulas, salvo que medie renuncia ratificada a la candidatura suplente. En atención a que las respectivas candidaturas propietarias tienen el mandato de la ciudadanía, el derecho, el deber jurídico y la obligación constitucional de ocupar la diputación en la que obtuvieron el triunfo por el principio de MR, como se describe a continuación: PAN SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 11 | ---------------------------------------- | CESAR AUGUSTO RENDON GARCIA | morena CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 13 | ---------------------------------------- | MARIA TERESA EALY DIAZ | Cumplimiento del principio de paridad de género en la integración total de la Cámara de Diputadas y Diputados 73.El mandato de paridad de género también puede considerarse como una concreción del principio de igualdad y no discriminación por razón de género en el ámbito político-electoral. Dicho principio de paridad de género está reflejado en los artículos 35, fracción II, y 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución que disponen como derecho de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular y la obligación de los partidos políticos de garantizarlo en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Así, el mandato de paridad entre géneros y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad con los hombres, obliga a la adopción de medidas especiales de carácter temporal o del establecimiento de tratamientos preferenciales dirigidos a favorecer la materialización de una situación de igualdad material de las mujeres, que tiene fundamento en los artículos 4, numeral 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y 7, inciso c), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. En ese sentido, la paridad implica el establecimiento de condiciones propicias para que el mayor número de mujeres integren los órganos de elección popular. A partir de esta perspectiva, cualquier medida que se adopte debe interpretarse a favor de las mujeres, porque está dirigida al desmantelamiento de la exclusión de la que han sido objeto. Ello desde una perspectiva de paridad como mandato de optimización flexible, que admite una participación mayor de las mujeres que la que supone un entendimiento estricto, es decir, en términos cuantitativos como cincuenta por ciento (50%) de hombres y cincuenta por ciento (50%) de mujeres. Es de destacar lo establecido por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-1414/2021 y sus acumulados, del veintiocho y veintinueve de agosto de dos mil veintiuno, mediante la cual modificó el acuerdo INE/CG1443/2021 de este Consejo General por el que se efectuó el cómputo total, se declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de RP y se asignaron a los PPN las diputaciones correspondientes para el periodo 2021-2024, a saber: "Ha sido criterio de esta Sala Superior que, si bien por regla general para la asignación de cargos de representación proporcional debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada, si se advierte que algún género se encuentra subrrepresentado, la autoridad podrá establecer medidas tendentes a la paridad siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral, para lo cual deberá atender a criterios objetivos con los cuales se armonicen los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autorganización de los partidos y el principio democrático en sentido estricto, tomando en consideración que la paridad y la igualdad son principios establecidos y reconocidos en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe darse vigencia a través de la aplicación de reglas, como la de alternancia, cuya aplicación no constituye condición necesaria para lograr la paridad, sino un medio para alcanzarla, por lo que debe aplicarse cuando las condiciones del caso y la legislación aplicable así lo dispongan para hacer efectivo ese principio. Igualmente, es criterio jurisprudencial de la Suprema Corte que, tratándose del régimen de elección de las diputaciones, el principio de paridad de género no se agota en la postulación de las candidaturas, sino que puede trascender a la integración del órgano legislativo ante su necesario cumplimiento al momento de la delimitación de los curules por el principio de representación proporcional (dependiendo del modelo implementado para la asignación a los partidos de los espacios por representación proporcional). Lo anterior implica que, aun cuando las listas de candidaturas se encontraban firmes por no haber sido controvertidas por este motivo; al realizar el procedimiento de asignación conforme al orden de las listas registradas, a partir del nuevo marco jurídico en materia de paridad que rigió este proceso electoral, la autoridad administrativa nacional estaba en posibilidad de armonizar los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación y, en consecuencia, modificar el orden de prelación respectivo, a fin de hacer efectivo el mandato que se desprende del contenido de los artículos 35, fracción II, y 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello, tomando en cuenta que en el presente proceso electoral rigió la reforma conocida como "paridad en todo" lo que implica una nueva aproximación a este principio al momento de verificar la integración final del Congreso Federal en términos de género. (...) En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior, tomando en consideración el marco jurídico en materia de paridad que rigió este proceso, es decir, el nuevo paradigma constitucional en materia de derechos político-electorales de las mujeres; así como los tres elementos antes reseñados, es decir, la existencia del principio de autodeterminación de los partidos políticos en la postulación de sus candidaturas, el principio de mínima intervención tomando en cuenta la etapa del proceso electoral en la que nos encontramos y el contexto del caso derivado de una decisión jurisdiccional firme; permite arribar a la conclusión que, si la subrepresentación de género femenino es de una curul, sólo ese número es el que debe ajustarse." (Énfasis añadido) En ese tenor, la Sala Superior del TEPJF determinó lo siguiente: "Así, este órgano estima que se deberán considerar dos elementos: 1) El partido que tenga una mayor subrepresentación del género femenino 2) Las etapas del procedimiento de asignación La decisión de realizar los ajustes en aquel partido que tenga una mayor subrepresentación de las mujeres armoniza el derecho de autodeterminación de los partidos políticos y el derecho de las mujeres militantes de acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad." Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido para este Consejo General el criterio emitido por la Sala Superior del TEPJF en la Tesis IX/2014, de rubro y texto: "CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA).- De la interpretación de los artículos 1º, párrafos primero y último, y 4º, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 4 y 7, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 25, base A, fracción II, párrafo segundo y base B, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 8, párrafo 3; 153, párrafos 2, 4, fracción I, 6 y 7; 251, fracción VIII, inciso a), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, se concluye que la cuota de género debe generar sus efectos no solo al momento del registro de la lista de candidaturas, sino también al momento de la asignación de curules de representación proporcional, toda vez que, conforme a una interpretación pro persona, el establecimiento de un número determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es únicamente el primer paso para lograr su ingreso al órgano legislativo; sin embargo, para que la misma resulte efectiva es necesario que la cuota trascienda a la asignación de diputaciones de representación proporcional. Por tanto, si conforme a la legislación local la paridad de género es un principio rector de la integración del Congreso local, del cual se desprende la alternancia en la conformación de las listas de las candidaturas a las diputaciones de representación proporcional, al realizar la asignación deben observarse tanto el orden de prelación de la lista, la cual debe observar el principio de alternancia." (Énfasis añadido) Del mismo modo, cabe destacar lo dispuesto en la Jurisprudencia 36/2015, aprobada por la Sala Superior del TEPFJ en su sesión pública celebrada el catorce de octubre de dos mil quince, a saber: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA.-- La interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 1º, párrafo segundo; 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafos 1, 3 y 4; 23, párrafo 1, inciso c), y 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el derecho de autorganización de los partidos políticos y el deber de tales institutos políticos de respetar los derechos de las personas y los principios del estado democrático, permite concluir que, por regla general, para la asignación de cargos de representación proporcional debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada. Si al considerarse ese orden se advierte que algún género se encuentra subrrepresentado, la autoridad podrá establecer medidas tendentes a la paridad siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral, para lo cual deberá atender a criterios objetivos con los cuales se armonicen los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autorganización de los partidos y el principio democrático en sentido estricto, tomando en consideración que la paridad y la igualdad son principios establecidos y reconocidos en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe darse vigencia a través de la aplicación de reglas, como la de alternancia, cuya aplicación no constituye condición necesaria para lograr la paridad, sino un medio para alcanzarla, por lo que debe aplicarse cuando las condiciones del caso y la legislación aplicable así lo dispongan para hacer efectivo ese principio. De esta forma para definir el alcance del principio de paridad al momento de la integración de un órgano colegiado de elección popular deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, a fin de armonizar los principios que sustentan la implementación de una medida especial en la asignación de diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos implicados." (Énfasis añadido) De igual manera, se destaca la Jurisprudencia 11/2018, aprobada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho por la Sala Superior del TEPJF, en la que se determinó lo siguiente: "PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo quinto, 4° y 41, Base I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numeral 1, y 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que la paridad y las acciones afirmativas de género tienen entre sus principales finalidades: 1) garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres, 2) promover y acelerar la participación política de las mujeres en cargos de elección popular, y 3) eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural. En consecuencia, aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio. Lo anterior exige adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres. Una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto." (Énfasis añadido) Asimismo, resulta oportuno retomar las Jurisprudencia 9/2021 y 10/2021, aprobadas por la Sala Superior del TEPJF en sesión pública del treinta de junio de dos mil veintiuno, que a la letra señalan, respectivamente, lo siguiente: "PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD.- De una interpretación sistemática de los artículos 1º, 4º y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, párrafo 1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, incisos f) y j), y 6, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, párrafo 1, y 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que toda autoridad administrativa electoral, en observancia de su obligación de garantizar el derecho de las mujeres al acceso a cargos de elección popular en condiciones de igualdad, tiene la facultad de adoptar los lineamientos generales que estime necesarios para hacer efectivo y concretar el principio de paridad de género, así como para desarrollar, instrumentar y asegurar el cumplimiento de los preceptos legislativos en los que se contemplen acciones afirmativas y reglas específicas en la materia." (Énfasis añadido) "PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo quinto, 4° y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numerales 1 y 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que la aplicación de reglas de ajuste a las listas de postulaciones bajo el sistema de representación proporcional, con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros en órganos legislativos o municipales, está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres. Lo anterior considerando, en principio, que las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género o medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres, por ser medidas preferenciales a su favor, orientadas a desmantelar la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político. Así, realizar ajustes en la asignación de cargos de representación proporcional de tal manera que se reduzca el número de mujeres dentro del órgano de gobierno implicaría que una medida que se implementó para su beneficio se traduzca en un límite a su participación por el acceso al poder público y, por tanto, sería una restricción injustificada de su derecho de ocupar cargos de elección popular. Con base en lo razonado, en estos casos es apegado al principio de igualdad y no discriminación que los órganos legislativos y municipales se integren por un número mayor de mujeres que de hombres. (Énfasis añadido) Se podría señalar que las reformas constitucionales en materia de paridad de 2014 y 2019, tuvieron como finalidad establecer el principio de paridad con carácter permanente y como rector de las autoridades electorales y demás actores políticos que participan en la contienda. Al respecto, la Sala Superior del TEPJF ha considerado que es parte de la labor de las autoridades electorales verificar que en cada proceso electoral se materialice el derecho humano a la ciudadanía de ser votada en condiciones de paridad; pues no basta con dejar las posibilidades de inclusión de las mujeres a participar en la contienda electoral a la libre decisión de los partidos políticos, sino que es necesario que se asegure el cumplimiento de las normas constitucionales y convencionales en materia de paridad e igualdad. Derivado de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el punto de acuerdo QUINTO del Acuerdo INE/CG645/2023, que a la letra señala: "(..) para el cumplimiento del principio de paridad de género en la integración de ambas cámaras del Congreso de la Unión para el PEF 2023-2024, serán aplicables los criterios contenidos en el apartado G del presente Acuerdo y, en su caso, el método estipulado en el Considerando 32", en el presente Acuerdo se desarrolla el mecanismo referido, con base en los resultados abordados. En ese sentido, se estima pertinente que, en la asignación de diputaciones por el principio de RP, este Consejo General garantice el principio de paridad de la integración total de la Cámara de Diputadas y Diputados por ambos principios, bajo un método que implique la mínima intervención y la menor lesión o daño a los derechos de los PPN y candidaturas, y que a su vez materialice el espíritu de la reforma en materia de paridad transversal, el cual se ajustará a lo siguiente: a)En primer término, una vez realizada la asignación de diputaciones por el principio de RP, de conformidad con lo señalado en los artículos 15 al 20 de la LGIPE, se verificará el número de curules asignadas por PPN, así como los porcentajes de asignación de mujeres y hombres en cada uno de ellos, conforme a la integración total de la Cámara, tomando en consideración ambos principios. A partir de dichos resultados, se observará si existe una distribución paritaria o no en la integración total de la Cámara de Diputadas y Diputados; en caso de presentarse una distribución en la que se advierta la subrepresentación del género femenino se procederá a identificar los porcentajes de subrepresentación que tenga cada uno de los PPN, a fin de identificar en cuál de ellos será necesario aplicar una medida adicional con el objeto de hacer efectivo el principio de paridad. Una vez identificado el número de curules en los que, según sea el caso, exista subrepresentación de género femenino, así como los porcentajes de subrepresentación de cada uno de los PPN, se deberá determinar el partido o los partidos políticos a los que serán aplicables los ajustes correspondientes. Es decir, en caso de que se presente subrepresentación en una curul, el ajuste correspondiente le será aplicable solamente al PPN que cuente con mayor subrepresentación; si se tratara de dos o más curules, los ajustes serán aplicables a los PPN que cuenten con mayor índice de subrepresentación, en la inteligencia de que si se tratase de dos ajustes por realizar, estos les corresponderán a los dos partidos con mayor subrepresentación de mujeres, si fueren tres los ajustes a realizar, los mismos se aplicarán a los tres PPN con mayor subrepresentación y así sucesivamente. Los ajustes referidos en el párrafo anterior se aplicarán a PPN distintos siempre que el porcentaje de subrepresentación resultante después del ajuste sea menor al del siguiente PPN con subrepresentación en orden porcentual, pues en caso de que, a pesar del ajuste la subrepresentación sea mayor al del siguiente PPN con mayor porcentaje de subrepresentación, el siguiente ajuste se aplicará a las asignaciones de este PPN. Ahora bien, en caso de que los PPN cuenten con el mismo porcentaje de subrepresentación de género femenino, para determinar a cuál se hará el ajuste, se deberá verificar el último resto mayor (que derivó en asignación) de cada uno de ellos, a fin de determinar a cuál se le realizará el ajuste correspondiente, entendiendo que será procedente siguiendo el orden de prelación ascendente respectivo, es decir el ajuste se hará primero en el PPN que cuente con el resto mayor más bajo. b)En segundo término, ya identificado el número de curules a ajustar, así como los PPN a los que se les aplicará este método de mínima intervención, se deberán retomar los resultados obtenidos en el procedimiento de asignación respectivo. Para el caso de Cámara de Diputadas y Diputados, el o los ajustes necesarios recaerán en las diputaciones asignadas por resto mayor al PPN que corresponda, por lo que se deberá verificar las últimas asignaciones que se hayan realizado por circunscripción, a fin de realizar en ellas la adecuación o adecuaciones pertinentes, que consistirá en lo siguiente: ·En caso de que el ajuste sea en una curul, se determinará la última asignación por circunscripción plurinominal y se verificará el género en el que recayó dicha diputación; si el número de lista asignado corresponde a una fórmula integrada por hombres, lo conducente será asignar la diputación a la siguiente fórmula de la lista regional registrada de esa misma circunscripción, la cual corresponde a una fórmula integrada por mujeres. No obstante, si el número de lista a la que se le asignó la diputación en dicha circunscripción plurinominal corresponde a una fórmula integrada por mujeres, el ajuste deberá realizarse en la circunscripción inmediata anterior en la que se realizó la asignación por resto mayor, en cuyo caso se deberá de observar lo descrito en el párrafo inmediato anterior. ·En caso de que el ajuste sea en dos o más curules, se deberá determinar la última asignación por circunscripción plurinominal de los PPN a los que se les aplicará el ajuste, de conformidad con sus porcentajes de subrepresentación, y se verificará el género en el que recayó la última de sus diputaciones asignadas; si el número de lista asignado corresponde a una fórmula integrada por hombres, lo conducente será asignar la diputación a la siguiente fórmula de la lista regional registrada de dicha circunscripción, la cual corresponde a una fórmula integrada por mujeres. No obstante, si el número de lista a la que se le asignó la diputación en dicha circunscripción plurinominal corresponde a una fórmula integrada por mujeres, el ajuste de cada PPN deberá realizarse en la circunscripción inmediata anterior en la que se realizó la asignación por resto mayor, en cuyo caso se deberá de observar lo descrito en el párrafo inmediato anterior. c)En tercer término, una vez realizada la asignación de diputaciones por el principio de RP, a fin de garantizar la paridad en la integración total de la Cámara, y tomando en consideración los principios de MR y RP, se deberán verificar de nueva cuenta los criterios previstos en el apartado E del Acuerdo INE/CG645/2023. Es importante destacar que el método descrito tiene como base el mecanismo implementado por la Sala Superior del TEPJF al resolver el expediente SUP-REC-1414/2021 y acumulados, aprobado en su sesión iniciada el veintiocho de agosto de dos mil veintiuno y concluida el veintinueve del mismo mes y año, mediante el cual modificó el multicitado citado Acuerdo INE/CG1443/2021, por el que este Consejo General efectuó el cómputo total, se declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de RP y se asignaron a los PPN las diputaciones que le correspondieron para el periodo 2021-2024; y en el que la autoridad electoral jurisdiccional resalta que la "la decisión de realizar los ajustes en aquel partido que tenga una mayor subrepresentación de las mujeres armoniza el derecho de autodeterminación de los partidos políticos y el derecho de las mujeres militantes de acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad." De conformidad con lo establecido en el punto de acuerdo QUINTO del Acuerdo INE/CG645/2023, que a la letra señala: "(...) para el cumplimiento del principio de paridad de género en la integración de ambas cámaras del Congreso de la Unión para el PEF 2023-2024, serán aplicables los criterios contenidos en el apartado G del presente Acuerdo y, en su caso, el método estipulado en el Considerando 32", en el presente documento se desarrolla el mecanismo referido, con base en los resultados abordados. Implementación del mecanismo de ajuste para garantizar la paridad en la integración de la Cámara de Diputadas y Diputados 74.De este modo, con base en los resultados obtenidos, este Consejo General procedió a implementar el mecanismo descrito en los incisos del considerando que antecedente, en ese sentido, se revisó el número de curules asignadas por PPN, los porcentajes de mujeres y hombres, conforme a la integración total de la Cámara, tomando en consideración ambos principios, teniendo como resultado lo que se describe a continuación: PPN | MUJERES | % | HOMBRES | % | TOTAL DIPUTACIONES | TOTAL PORCENTAJE | PAN | 33 | 45.83% | 39 | 54.16% | 72 | 100% | PRI | 13 | 37.14% | 22 | 62.85% | 35 | 100% | PRD | 1 | 100% | | 0% | 1 | 100% | PT | 21 | 41.17% | 30 | 58.82% | 51 | 100% | PVEM | 37 | 48.05% | 40 | 51.94% | 77 | 100% | Movimiento Ciudadano | 13 | 48.14% | 14 | 51.85% | 27 | 100% | morena | 130 | 55.08% | 106 | 44.91% | 236 | 100% | Indep. | 1 | 100% | | 0% | 1 | 100% | TOTAL | 249 | | 251 | | 500 | | En este caso, en virtud de que se advierte que no existe una integración total paritaria, ya que 249 curules corresponden para mujeres y 251 para hombres, se desprende que solamente se realizará el ajuste a una curul, el PPN al que se le aplicará el ajuste correspondiente es al PRI, ya que de todos los PPN es el que cuenta con mayor porcentaje de subrepresentación de mujeres. Por tanto, el ajuste recaerá en las diputaciones asignadas por resto mayor al PRI, por lo que se deberá verificar las últimas asignaciones que se hayan realizado por circunscripción, a fin de realizar en ella la adecuación pertinente, que consistirá en lo siguiente: ·Se determinará la última asignación por circunscripción plurinominal y se verificará el género en el que recayó dicha diputación. En este caso, al PRI se le asignó por resto mayor una diputación en la quinta circunscripción. PPN | CIRCUNSCRIPCIÓN | VOTACIÓN EFECTIVA X CIRCUNSCRIPCIÓN (A) | COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN X CIRCUNSCRIPCIÓN (B) | NÚM. DIPUTACIONES C=(A/B) | VOTOS UTILIZADOS D=(BxC) | REMANENTE DE VOTOS E=(A-D) | PRI | PRIMERA | 1,162,528 | 232,478.65 | 5.00 | 1,162,393.27 | 134.73 | SEGUNDA | 1,521,683 | 239,648.97 | 6.35 | 1,437,893.79 | 83,789.21 | TERCERA | 945,965 | 230,624.22 | 4.10 | 922,496.87 | 23,468.13 | CUARTA | 1,267,427 | 310,975.18 | 4.08 | 1,243,900.73 | 23,526.27 | QUINTA | 1,724,639 | 250,806.64 | 6.88 | 1,504,839.84 | 219,799.16 | ·Ahora bien, toda vez que al PRI se le asignaron en dicha circunscripción seis diputaciones por cociente y una por resto mayor, en total le corresponden siete curules. ·En ese sentido, se debe verificar si el número de lista asignado corresponde a una fórmula integrada por hombres, ya que en ese caso lo conducente será asignar la diputación a la siguiente fórmula de la lista regional registrada de esa misma circunscripción, la cual corresponde a una fórmula integrada por mujeres. PRI QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN Núm lista | Propietaria / Propietario | Suplente | Género | 1 | VICTOR SAMUEL PALMA CESAR | PEDRO ALBERTO SALAZAR MUCIÑO | H | 2 | LETICIA BARRERA MALDONADO | EMMA MONDRAGON NAVARRETE | M | 3 | HUGO EDUARDO GUTIERREZ ARROYO | JOSE ALBERTO AGUILAR IÑARRITU | H | 4 | ABIGAIL ARREDONDO RAMOS | DIANA CAROLINA TOMAS FLORES | M | 5 | EMILIO SUAREZ LICONA | ANTONIO IVAN ROJAS NAVARRETE | H | 6 | LAURA IVONNE RUIZ MORENO | ANGELINA CARREÑO MIJARES | M | 7 | JORGE ARMANDO MEADE OCARANZA | ALFREDO LOPEZ VALDOVINOS | H | 8 | OFELIA SOCORRO JASSO NIETO | JAZMIN JAIMES ALBARRAN | M | A partir de lo anterior, se advierte que toda vez que el número de lista siete corresponde a una fórmula integrada por personas ciudadanas de género masculino, correspondería asignar la diputación a la posición número ocho de la lista integrada por las personas ciudadanas Ofelia Socorro Jasso Nieto y Jazmín Jaimes Albarrán, propietaria y suplente, respectivamente. Paridad de género en la asignación de diputaciones por el principio de RP, en caso de licencia del cargo 75.En el supuesto de que las candidaturas asignadas en el presente Acuerdo, una vez que se encuentren en el ejercicio del cargo, soliciten licencia y ésta les sea conferida, la Cámara de Diputadas y Diputados deberá notificarlo a este Instituto, para proceder en los términos siguientes: ·Si la diputada o diputado con licencia funge como propietaria o propietario de la fórmula, quien sea suplente de la misma accederá al cargo, en términos de la normatividad que rige a dicha Cámara. ·En caso de que tanto la diputada o diputado propietario como suplente de la fórmula hayan obtenido licencia al cargo, corresponderá ocupar la diputación a la candidatura propietaria del mismo género, ubicada en el número de lista inmediato siguiente a la última asignación. Lo anterior, dado que el principio de paridad debe garantizarse, también, ante las posibles licencias de los integrantes de una fórmula de diputadas o diputados, pues conforme a una interpretación pro personae, el establecimiento de un número determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es el primer paso para lograr su ingreso al órgano legislativo; sin embargo, es necesario que la paridad trascienda a la asignación de diputaciones de RP, en términos del criterio relevante emitido por la H. Sala Superior en la Tesis LXI/2016, de rubro y texto: "Tesis LXI/2016 PARIDAD DE GÉNERO. LAS MEDIDAS ADICIONALES PARA GARANTIZARLA EN LA ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS, DEBEN RESPETAR LA DECISIÓN EMITIDA MEDIANTE EL SUFRAGIO POPULAR (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN).- De lo dispuesto en los artículos 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16, de la Constitución Política del Estado de Yucatán; en relación con el artículo 330, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, se concibe la igualdad de derechos y oportunidades en el ámbito de representación política y el acceso a los espacios de toma de decisión y de ejercicio de autoridad. En ese sentido, la paridad de género en materia política debe atender a criterios que garanticen la seguridad jurídica para las y los contendientes en el proceso electoral, pues están inmersos en la protección de otros valores como son: el voto popular, base del principio democrático, y la certeza. De ahí que, al efectuarse la asignación de escaños, las medidas adicionales para garantizar la paridad de género deben respetar la decisión emitida mediante el sufragio popular. Quinta Época: Recurso de reconsideración. SUP-REC-575/2015 y acumulado.-Recurrentes: Josué David Camargo Gamboa y otra.- Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.-28 de agosto de 2015.-Mayoría de cuatro votos.-Ponente: Manuel González Oropeza, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza.-Ausente: Manuel González Oropeza.-Disidente: María del Carmen Alanis Figueroa.- Secretarios: Juan Manuel Arreola Zavala y Monzerrat Jiménez Martínez. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, la tesis que antecede. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 103 y 104." Por su parte, la Sala Superior del TEPJF en el SUP-REC-60/2019 y SUP-REC-61/2019 y Acumulados sostiene que: "existe una relación directa entre la medida de la alternancia y los resultados en la integración del Congreso (...), motivo por el cual resultaría contrario a las finalidades adoptadas en cuanto al mandato de paridad de género, no preservar la integración del órgano que resultó del proceso electoral (...). En ese sentido, este Tribunal considera necesario interpretar las normas jurídicas que prevén el procedimiento por medio del cual se determinará quién debe ocupar la curul ante la ausencia de la fórmula completa, en el sentido de que, en caso de que la fórmula ausente les corresponda a mujeres, se designe a la siguiente fórmula de la lista de representación proporcional de ese mismo género". 76.En consecuencia, con fundamento en el artículo 60, párrafo 1 de la CPEUM, el Consejo General declara la validez y la asignación de diputaciones según el principio de RP, observando los extremos legales a que se refieren los artículos 54 de la propia Constitución; y 44, párrafo 1, inciso u), de la LGIPE. En atención a lo expresado en los considerandos anteriores, la CPPP, con fundamento en el artículo 42, párrafos 2 y 8 de la LGIPE, somete a la consideración del Consejo General el presente Acuerdo. Con base en lo fundado y expuesto, es procedente que el Consejo General del Instituto, emita el siguiente: ACUERDO PRIMERO. Se determina que el cómputo total de la elección de diputaciones por el principio de RP es el asentado en la consideración 46 de este Acuerdo, por lo que se declara válida dicha elección en las cinco circunscripciones plurinominales en que se divide el territorio nacional. SEGUNDO. Se asignan las diputaciones que por el principio de RP corresponden a los PPN Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y morena, como se indica a continuación: PPN | CIRCUNSCRIPCIÓN | TOTAL | 1ª | 2ª | 3ª | 4ª | 5ª | PAN | 8 | 11 | 6 | 8 | 7 | 40 | PRI | 5 | 6 | 4 | 4 | 7 | 26 | PT | 2 | 3 | 4 | 2 | 2 | 13 | PVEM | 3 | 4 | 5 | 4 | 4 | 20 | Movimiento Ciudadano | 8 | 5 | 4 | 4 | 5 | 26 | morena | 14 | 11 | 17 | 18 | 15 | 75 | Total | 40 | 40 | 40 | 40 | 40 | 200 | TERCERO. Expídanse y notifíquense a los PPN con derecho, las constancias de asignación de diputaciones por el principio de RP que les corresponde, mismas que a continuación se relacionan: RELACIÓN DE FÓRMULAS DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE RP PAN PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 1 | CESAR ISRAEL DAMIAN RETES | MARIA LUISA KATO MEZA | 2 | PAULINA RUBIO FERNANDEZ | MARIA FERNANDA GONZALEZ REYNOSO | 3 | LUIS AGUSTIN RODRIGUEZ TORRES | HECTOR DAVID FLORES AVALOS | 4 | CARMEN ROCIO GONZALEZ ALONSO | MONICA ESTRADA DOMINGUEZ | 5 | FRANCISCO PELAYO COVARRUBIAS | JOSE PABLO PARTIDA ESCOBOSA | 6 | VERONICA PEREZ HERRERA | CINTHIA DENISSE GARZA URQUIDY | 7 | MIGUEL ANGEL MONRAZ IBARRA | SERGIO HILARIO URZUA VILLALOBOS | 8 | EVA MARIA VASQUEZ HERNANDEZ | VICTORIA EUGENIA GUERRERO URQUIDEZ | SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 1 | CESAR AUGUSTO VERASTEGUI OSTOS | ANGEL DE JESUS COVARRUBIAS VILLAVERDE | 2 | NANCY ARACELY OLGUIN DIAZ | CLAUDIA CANO RODRIGUEZ | 3 | LUIS ENRIQUE GARCIA LOPEZ | JOSE ALFONSO RUBALCAVA JIMENEZ | 4 | ELIZABETH MARTINEZ ALVAREZ | MARIA CRISTINA DE FATIMA SALAS LUJAN | 5 | ALAN SAHIR MARQUEZ BECERRA | JAVIER ALFONSO TORRES MERELES | 6 | BLANCA LETICIA GUTIERREZ GARZA | ANA MARCELA LOZANO GUTIERREZ | 7 | VICTOR MANUEL PEREZ DIAZ | MARTIN ALEJANDRO FLORES VAZQUEZ | 8 | NUBIA IRIS CASTILLO MEDINA | KARLA JANETT ZUÑIGA QUEZADA | 9 | MARCELO DE JESUS TORRES COFIÑO | GUILLERMO ENRIQUE GALVAN GONZALEZ | 10 | NOEMI BERENICE LUNA AYALA | GLORIA ARELI PEÑA SANCHEZ | 11 | ---------- | CESAR AUGUSTO RENDON GARCIA | TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 1 | JULEN REMENTERIA DEL PUERTO | OMAR GUILLERMO MIRANDA ROMERO | 2 | CLAUDIA QUIÑONES GARRIDO | LEYLA KARIME DOMINGUEZ CUEVAS | 3 | JOSE ELIAS LIXA ABIMERHI | MARTIN ABRAHAM UICAB FLORES | 4 | ABRIL FERREYRO ROSADO | KARLA VANESSA SALAZAR GONZALEZ | 5 | ERNESTO SANCHEZ RODRIGUEZ | PATRICIA SANCHEZ CARRILLO | 6 | MARIA DEL ROSARIO GUZMAN AVILES | LOURDES SANTIAGO MARTINEZ | CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 1 | KENIA LOPEZ RABADAN | YADHIRA YVETTE TAMAYO HERRERA | 2 | JORGE ROMERO HERRERA | FIDEL DANIEL CHIMAL GARCIA | 3 | LILIANA ORTIZ PEREZ | DIANA GALAVIZ BRIONES | 4 | RODRIGO MIRANDA BERUMEN | MIGUEL ANGEL GUEVARA RODRIGUEZ | 5 | GENOVEVA HUERTA VILLEGAS | GABRIELA EDILBERTA FLORES DE LOS SANTOS | 6 | VICTOR ADRIAN MARTINEZ TERRAZAS | ERICK URIEL VERA GARCIA | 7 | MARIANA GUADALUPE JIMENEZ ZAMORA | NOEMI JASMIN RIVERA LOBATO | 8 | ASAEL HERNANDEZ CERON | MARTHA MARGERI RIVERA NUÑEZ | QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 1 | TANIA PALACIOS KURI | ARELY ANAYA FONSECA | 2 | JOSE MANUEL HINOJOSA PEREZ | MARIA MENDOZA TORRES | 3 | TERESA GINEZ SERRANO | GUADALUPE JASMIN ROJAS JASSO | 4 | GERMAN MARTINEZ CAZARES | ISIDRO AMARILDO BARCENAS RESENDIZ | 5 | ANA MARIA BALDERAS TREJO | CARMEN LIZETH BALDERAS SOTO | 6 | ARMANDO TEJEDA CID | JESUS GOMEZ GOMEZ | 7 | JULIA LICET JIMENEZ ANGULO | NIRVANA LIZETTE ROCHA JIMENEZ | PRI PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 1 | ARTURO YAÑEZ CUELLAR | ENRIQUE DIAZ LOPEZ | 2 | GRACIELA ORTIZ GONZALEZ | IVON SALAZAR MORALES | 3 | MARIO ZAMORA GASTELUM | VICTOR MANUEL ANASTASIO GALICIA AVILA | 4 | SYLVANA BELTRONES SANCHEZ | PALOMA DOMINGUEZ UGARTE | 5 | HECTOR MELESIO CUEN OJEDA | JUAN MORENO DE HARO | SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 1 | RUBEN IGNACIO MOREIRA VALDEZ | DAVID AGUILLON ROSALES | 2 | MARCELA GUERRA CASTILLO | BRIS ANAHY GONZALEZ RIVERA | 3 | MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES | LUIS ANTONIO MUÑOZ MOSQUEDA | 4 | VERONICA MARTINEZ GARCIA | LUVIANKA GUADALUPE PARTIDA CHAVEZ | 5 | ERUBIEL LORENZO ALONSO QUE | OSCAR FERNANDO TORRES CASTAÑEDA | 6 | FUENSANTA GUADALUPE GUERRERO ESQUIVEL | CAROLINA DAVILA RAMIREZ | TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 1 | LORENA PIÑON RIVERA | JAQUELINE HINOJOSA MADRIGAL | 2 | CHRISTIAN MISHEL CASTRO BELLO | RICARDO AUGUSTO OCAMPO FERNANDEZ | 3 | ARIANA DEL ROCIO REJON LARA | JOCELYN JOYCE MAC NAUGHT SANCHEZ | 4 | EMILIO LARA CALDERON | PEDRO JOSE FLOTA ALCOCER | CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 1 | XITLALIC CEJA GARCIA | KARLA GABRIELA SANCHEZ ACEVEDO | 2 | ISRAEL BETANZOS CORTES | GENARO MORALES RENTERIA | 3 | NADIA NAVARRO ACEVEDO | JACQUELIN CAMACHO GOMEZ | 4 | CARLOS EDUARDO GUTIERREZ MANCILLA | ISRAEL CHAPARRO MEDINA | QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 1 | VICTOR SAMUEL PALMA CESAR | PEDRO ALBERTO SALAZAR MUCIÑO | 2 | LETICIA BARRERA MALDONADO | EMMA MONDRAGON NAVARRETE | 3 | HUGO EDUARDO GUTIERREZ ARROYO | JOSE ALBERTO AGUILAR IÑARRITU | 4 | ABIGAIL ARREDONDO RAMOS | DIANA CAROLINA TOMAS FLORES | 5 | EMILIO SUAREZ LICONA | ANTONIO IVAN ROJAS NAVARRETE | 6 | LAURA IVONNE RUIZ MORENO | ANGELINA CARREÑO MIJARES | 7 | ---------- | ----------- | 8 | OFELIA SOCORRO JASSO NIETO | JAZMIN JAIMES ALBARRAN | PT PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 1 | GREYCY MARIAN DURAN ALARCON | DORA CECILIA ESPINOSA GONZALEZ | 2 | AMARANTE GONZALO GOMEZ ALARCON | LEONOR DEL ROSARIO VAZQUEZ VALERIANO | SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 1 | OLGA LIDIA HERRERA NATIVIDAD | MA. GUADALUPE DE LA LUZ RODRIGUEZ GUTIERREZ | 2 | RICARDO SOSTENES MEJIA BERDEJA | VICTOR SEVERO ORTIZ AGUILAR | 3 | ROSALIA LEON ROSAS | CLAUDIA FABIOLA GUTIERREZ GARCIA | TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 1 | FRANCISCO AMADEO ESPINOSA RAMOS | MARIO HUMBERTO VAZQUEZ LOPEZ | 2 | MARIBEL MARTINEZ RUIZ | LAURA SUSANA CHIA PEREZ | 3 | PEDRO VAZQUEZ GONZALEZ | JAIME ORTIZ ALVAREZ | 4 | MARTHA ARACELY CRUZ JIMENEZ | ELVA GUADALUPE VASQUEZ LOPEZ | CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 1 | REGINALDO SANDOVAL FLORES | GERARDO DAVID RODRIGUEZ LOPEZ | 2 | MAGDALENA DEL SOCORRO NUÑEZ MONREAL | ALEJANDRA OCAMPO VILLEGAS | QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 1 | MARIA ISIDRA DE LA LUZ RIVAS | GLORIA CRISTINA RUIZ MENDOZA | 2 | JAVIER VAZQUEZ CALIXTO | LUCIA VAZQUEZ ROMUALDO | PVEM PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 1 | ANA ERIKA SANTANA GONZALEZ | CLAUDIA GONZALEZ ELIZONDO | 2 | ALEJANDRA CHEDRAUI PERALTA | ESTRELLA MORON GARCIA | 3 | MAYRA ESPINO SUAREZ | ILSE GUADALUPE RAMIREZ CORTES | SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 1 | CARLOS ALBERTO PUENTE SALAS | FRANCISCO XAVIER DIEZ MARINA PALACIOS | 2 | MA. LEONOR NOYOLA CERVANTES | FLOR OLIVIA GOMEZ VAZQUEZ | 3 | OMAR ALEJANDRO ACOSTA ORNELAS | RICARDO GALLARDO JUAREZ | 4 | MARIA GRACIELA GAITAN DIAZ | MARICELA SOLANO ALVARADO | TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 1 | JULIO JAVIER SCHERER PAREYON | VICTOR JOSE ALVAREZ PEREZ | 2 | KARINA ALEJANDRA TRUJILLO TRUJILLO | KARINA DE LOS ANGELES MORALES CALVO | 3 | JAVIER OCTAVIO HERRERA BORUNDA | GERARDO JOSE SANCHEZ TAJONAR | 4 | SANTY MONTEMAYOR CASTILLO | JANINE PATRICIA QUIJANO TAPIA | 5 | ALEJANDRO AVILES ALVAREZ | EUSEBIO ALFREDO TRESS JIMENEZ | CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 1 | FELIPE MIGUEL DELGADO CARRILLO | SERGIO CARLOS RUBIO PADILLA | 2 | NAYELI ARLEN FERNANDEZ CRUZ | KARLA GONZALEZ MARTINEZ | 3 | RICARDO MADRID PEREZ | FERNANDO CHAGOLLA CORTES | 4 | CELIA ESTHER FONSECA GALICIA | AIDEE RIVERA ORDOÑEZ | QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 1 | GABRIELA BENAVIDES COBOS | IMELDA GARCIA UGALDE | 2 | ERUVIEL AVILA VILLEGAS | TANYA RELLSTAB CARRETO | 3 | LILIANA CARBAJAL MENDEZ | CONSTANZA OLVERA REYES | 4 | HECTOR PEDROZA JIMENEZ | JORGE ALEJANDRO ALBARRAN VELAZQUEZ | Movimiento Ciudadano PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 1 | DORA PATRICIA MERCADO CASTRO | REBECA GUTIERREZ VILLALOBOS | 2 | HUGO MANUEL LUNA VAZQUEZ | RODRIGO RAMOS ENRIQUEZ | 3 | CLAUDIA GABRIELA SALAS RODRIGUEZ | ANA IRLANDA FLORES AGUILAR | 4 | GUSTAVO ADOLFO DE HOYOS WALTHER | MANUEL JESUS HERRERA VEGA | 5 | PATRICIA FLORES ELIZONDO | MARIA MARTHA PALENCIA NUÑEZ | 6 | JORGE ALFREDO LOZOYA SANTILLAN | BRYAN CARL LE BARON JONES | 7 | GLORIA ELIZABETH NUÑEZ SANCHEZ | NANCY NELLY FRIAS MORENO | 8 | PABLO VAZQUEZ AHUED | JOSE MANUEL MORALES GARCIA | SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 1 | IRAIS VIRGINIA REYES DE LA TORRE | LUZ CAMILA GUERRA ACEVEDO | 2 | MIGUEL ANGEL SANCHEZ RIVERA | HORACIO JONATAN TIJERINA HERNANDEZ | 3 | PAOLA MICHELL LONGORIA LOPEZ | MARIANELA VILLASUSO VILLANUEVA | 4 | RAUL LOZANO CABALLERO | EDUARDO GAONA DOMINGUEZ | 5 | ANAYELI MUÑOZ MORENO | SAMANTHA SALAS SOLIS | TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 1 | SERGIO GIL RULLAN | RODRIGO FERRER GALVAN ACOSTA | 2 | IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO | MARTHA LETICIA GONGORA SANCHEZ | 3 | FRANCISCO JAVIER FARIAS BAILON | TANYA ATZIMBA KU GONZALEZ | 4 | MARIA DE FATIMA GARCIA LEON | ANGELA CORTES BALBUENA | CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 1 | CLAUDIA RUIZ MASSIEU SALINAS | VANIA ROXANA AVILA GARCIA | 2 | JUAN IGNACIO ZAVALA GUTIERREZ | ALEJANDRO DANIEL PEREZ CORZO | 3 | AMANCAY GONZALEZ FRANCO | SOFIA CASTRO GUERRERO | 4 | GIBRAN RAMIREZ REYES | ENRIQUE MARTINEZ VIVES | QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 1 | GILDARDO PEREZ GABINO | MARGARITO ARIAS BENITEZ | 2 | LAURA IRAIS BALLESTEROS MANCILLA | MARTHA GUADALUPE DUCOING SANCHEZ | 3 | JUAN IGNACIO SAMPERIO MONTAÑO | ALFONSO ARMANDO VIDALES VARGAS OCHOA | 4 | LAURA HERNANDEZ GARCIA | ALEXA FERNANDA CERVANTES VILLEGAS | 5 | JUAN ARMANDO RUIZ HERNANDEZ | BRENDA ANAYELI LARA HERNANDEZ | morena PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 1 | ADASA SARAY VAZQUEZ | CHRISTIAN MARLEN GARCIA ALVARADO | 2 | GILBERTO DANIEL CASTILLO GARCIA | ALFREDO JIMENEZ NORIEGA | 3 | ALMA MARINA VITELA RODRIGUEZ | MARIA DE LOURDES GARCIA GARAY | 4 | HUGO ERIC FLORES CERVANTES | EDITH CAROLINA ANDA GONZALEZ | 5 | MAYRA DOLORES PALOMAR GONZALEZ | DIANA YOVANKA COBOS ANAYA | 6 | PEDRO MIGUEL HACES BARBA | ERIK RICARDO OSORNIO MEDINA | 7 | DORA ALICIA MORENO MENDEZ | YOLANDA AGUILAR PAEZ | 8 | FERNANDO JORGE CASTRO TRENTI | HAMLET GARCIA ALMAGUER | 9 | NADIA YADIRA SEPULVEDA GARCIA | CIPRIANA JURADO HERRERA | 10 | CARLOS ALFONSO CANDELARIA LOPEZ | CLAUDIA SELENE AVILA FLORES | 11 | KARINA ISABEL MARTINEZ MONTAÑO | ROSA MARIA HERNANDEZ MADERO | 12 | CARLOS VENTURA PALACIOS RODRIGUEZ | JOSE IGNACIO AGUADO HERNANDEZ | 13 | GISELLE YUNUEEN ARELLANO AVILA | YOLANDA AVILA SAUCEDO | 14 | HECTOR ARMANDO CABADA ALVIDREZ | CESAR CHRISTOPHER ALBERTO JIMENEZ LOPEZ | SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 1 | RICARDO MONREAL AVILA | RODOLFO GONZALEZ VALDERRAMA | 2 | ANTARES GUADALUPE VAZQUEZ ALATORRE | IRENE AMARANTA SOTELO GONZALEZ | 3 | FRANCISCO ARTURO FEDERICO AVILA ANAYA | URIEL KISLEV OLIVA NUÑEZ | 4 | PETRA ROMERO GOMEZ | NALLELY MARTINEZ MARES | 5 | NAPOLEON GOMEZ URRUTIA | J. JESUS JIMENEZ | 6 | AMALIA LOPEZ DE LA CRUZ | SARAHI GARCIA ANTONIO | 7 | JORGE ALBERTO MENDOZA SANCHEZ | JOSE NARRO CESPEDES | 8 | OLGA LETICIA CHAVEZ ROJAS | CARMEN ELIZABETH GARCIA SANTOS | 9 | GABINO MORALES MENDOZA | ENRIQUE SERRANO CONTRERAS | 10 | MAGDA ERIKA SALGADO PONCE | ROSSANA GOMEZ DIAZ | 11 | ADRIAN OSEGUERA KERNION | JUAN CARLOS PASTRANA MANCERA | TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 1 | ROSA MARIA CASTRO SALINAS | GABRIELA MELINA LIRA LEAL | 2 | KENIA GISELL MUÑIZ CABRERA | MARIA PATRICIA COUOH BAAS | 3 | CARMEN PATRICIA ARMENDARIZ GUERRA | ANGELICA IVONNE CISNEROS LUJAN | 4 | LUIS ARTURO OLIVER CEN | ANGEL PRIOR VALENCIA | 5 | ZAYRA LINETTE FERNANDEZ SARABIA | MARIA ADELA BALAM UC | 6 | HUMBERTO COSS Y LEON ZUÑIGA | SERGIO MORALES GONZALEZ | 7 | HERMINIA LOPEZ SANTIAGO | HILDA MARTINEZ SANTIAGO | 8 | ANICETO POLANCO MORALES | JESUS KEVIN RUIZ MORAN | 9 | SONIA RINCON CHANONA | MERIDA MAR DOMINGUEZ | 10 | ACIEL SIBAJA MENDOZA | JOSE ASUNCION PICAZO BLANCO | 11 | ROCIO ADRIANA ABREU ARIÑANO | BEATRIZ EUGENIA RODRIGUEZ INTERIAN | 12 | VENUSTIANO CAAMAL COCOM | ELEAZAR ORTIZ RAMIREZ | 13 | KAREN YAITI CALCANEO CONSTANTINO | MONICA ALEJANDRA GOMEZ TORRES | 14 | JUAN CARLOS NATALE LOPEZ | ENRIQUE VAZQUEZ NAVARRO | 15 | LUZ MARIA RODRIGUEZ PEREZ | NADIA TREJO MONTERO | 16 | ELEAZAR GUERRERO PEREZ | ULISES RODRIGUEZ LANDA | 17 | BERTHA OSORIO FERRAL | YOLANDA ALONSO DE LOS SANTOS | CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 1 | IFIGENIA MARTHA MARTINEZ Y HERNANDEZ | MARIA GUADALUPE MORALES RUBIO | 2 | CUAUHTEMOC BLANCO BRAVO | SEBASTIAN RAMIREZ MENDOZA | 3 | MAIELLA MARTHA GABRIELA GOMEZ MALDONADO | LUVITHELMAN DEL ROSARIO GRAJALES GUTIERREZ | 4 | ARTURO OLIVARES CERDA | RAFAEL OLIVOS HERNANDEZ | 5 | JULIETA KRISTAL VENCES VALENCIA | DIANA LAURA CHAVEZ BARAJAS | 6 | JAIME GENARO LOPEZ VELA | MARCO ANTONIO TEMISTOCLES VILLANUEVA RAMOS | 7 | MARIBEL SOLACHE GONZALEZ | JUSTINA ISLAS FLORES | 8 | DANIEL ASAF MANJARREZ | JOSE GONZALO ESPINA MIRANDA | 9 | EUNICE ABIGAIL MENDOZA RAMIREZ | NAYAIRI ARCE LOPEZ | 10 | JULIO CESAR MORENO RIVERA | ENRIQUE TABOADA SANCHEZ | 11 | OLGA DEL CARMEN SANCHEZ CORDERO DAVILA | SILVIA LORENA VILLAVICENCIO AYALA | 12 | SERGIO MAYER BRETON | LUIS MORALES FLORES | 13 | --------- | MARIA TERESA EALY DIAZ | 14 | CARLOS ALONSO CASTILLO PEREZ | HANEMAN ALDEGUNDO SALAZAR SOLORIO | 15 | MONICA FERNANDEZ CESAR | SANDRA JAZMIN MIRANDA MUÑOZ | 16 | JESUS VALDES PEÑA | RICARDO MARCEL ORTIZ ALVAREZ | 17 | MARIA DE JESUS ROSETE SANCHEZ | MANOLA ZABALZA ALDAMA | 18 | MANUEL VAZQUEZ ARELLANO | MARIA ELENA RIOS ORTIZ | QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN No. de lista | Propietaria / Propietario | Suplente | 1 | CATALINA DIAZ VILCHIS | HILDA CANTO ARRIETA | 2 | FERNANDO MENDOZA ARCE | MARCOS PAVEL RAMIREZ ACEVEDO | 3 | MARIA DAMARIS SILVA SANTIAGO | ERIKA KARINA TULA SEGAL | 4 | ALFONSO RAMIREZ CUELLAR | EDGAR PUGA MORALES | 5 | DIANA ISELA LOPEZ OROZCO | GRACIELA PEREZ ROMERO | 6 | VICTOR HUGO LOBO ROMAN | OMAR MARIEL TRIPP REYNA | 7 | ROSELIA SUAREZ MONTES DE OCA | ERENDIRA SELENE PARTIDA ESTRADA | 8 | MANUEL DE JESUS ESPINO | NICOLAS ALVARADO MORALES | 9 | MONICA MIRIAM GRANILLO VELAZCO | LETICIA FARFAN VAZQUEZ | 10 | FRANCISCO JAVIER CABIEDES URANGA | JOSE ALEJANDRO PEÑA VILLA | 11 | MARIANA BENITEZ TIBURCIO | SUSANA CANO GONZALEZ | 12 | VIDAL LLERENAS MORALES | SEBASTIAN EBRARD LESTRADE | 13 | ROSALINDA SAVALA DIAZ | ALMA ELIZABETH VILCHIS SANDOVAL | 14 | SERGIO CARLOS GUTIERREZ LUNA | LUIS EURIPIDES ALEJANDRO FLORES PACHECO | 15 | RUFINA BENITEZ ESTRADA | ---------- | CUARTO. Infórmese, por conducto de la Encargada de la Secretaría Ejecutiva del INE, a la Secretaría General de la Cámara de Diputadas y Diputados, las asignaciones de diputaciones electas por el principio de RP, de conformidad con la relación de nombres expresada en el punto de acuerdo que antecede. QUINTO. Se tienen por analizados y respondidos los escritos presentados por las personas ciudadanas, organizaciones de la sociedad civil y PPN referidos en los antecedentes LIII, LIV y LVIII del presente Acuerdo, en los términos expresados en los considerandos 20 y 21 del mismo. SEXTO. Publíquese este Acuerdo en el DOF, para los efectos legales a que haya lugar. El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 23 de agosto de 2024, por ocho votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, tres votos en contra, de la Consejera y los Consejeros Electorales, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestro Jaime Rivera Velázquez y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez. Se aprobó en lo particular el Considerando 20 inciso i), en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por siete votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, cuatro votos en contra de las y los Consejeros Electorales, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestro Jaime Rivera Velázquez y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez. Se aprobó en lo particular los Considerandos 73 y 74 en lo que corresponde al ajuste de género respecto del orden de las listas conforme a estos Considerandos, en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por siete votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, cuatro votos en contra de la Consejera y los Consejeros Electorales, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestro Jaime Rivera Velázquez y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez. Se aprobó en lo particular los Considerandos 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71, asimismo, los Puntos de Acuerdo Segundo y Tercero, en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por siete votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, cuatro votos en contra de las y los Consejeros Electorales, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez. La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Mtra. Claudia Edith Suárez Ojeda.- Rúbrica. El Acuerdo y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas: Página INE: https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-23-de-agosto-de-2024/ Página DOF www.dof.gob.mx/2024/INE/CGext202408_23_ap_4.pdf _____________________________ 1Acrónimo que hace referencia a la comunidad de la diversidad sexual y que incluye a las personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Travestis, Transgéneros, Transexuales, Intersexuales, Queer, Asexuales y la suma de nuevas comunidades y disidencias. 2Dicha persona ciudadana se auto adscribirse como indígena otomí, con discapacidad y adulto mayor. En ese sentido, según la persona ciudadana, se debe considerar su candidatura con intersección a partir de ambas acciones afirmativas. 3Por lo que hace a la SCJN, las acciones de inconstitucionalidad 14/2010 y sus acumuladas, 26/2011 y sus acumuladas, 41/2012 y sus acumuladas, 22/2014 y sus acumuladas, entre otras. En cuanto a la Sala Superior del TEPJF, pueden consultarse a manera de ejemplo, las sentencias SUP-REC-0936-2014, SUP-JDC-567/2017 y sus acumulados, así como SUP-REC-057/2003; SUP-JDC-1617/2006 y SUP-REC-67/2009, SUP-REC- 68/2009, SUP-REC-69/2009, SUP-JDC-658/2009, SUP-JDC-659/2009, SUP-JDC-660/2009 y SUP-JDC-661/2009, acumulados. 4Véase SUP-JRC-693/2015 y acumulados. Siendo que, en el caso, no es posible interpretar el artículo 367, del Código Electoral del Estado de México, en los términos referidos por los actores, en el sentido de que la expresión: En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que represente un porcentaje del total de la Legislatura del Estado menor en ocho o más puntos porcentuales al porcentaje de votación válida emitida que hubiere recibido prevista en el artículo 367, del Código Electoral del Estado de México, debe entenderse, que tal limitante debe aplicarse al partido o coalición mayoritaria; porque el diseño constitucional y legal previsto para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que conformaran el Congreso local está referido para que concurran en la distribución correspondiente única y exclusivamente los partidos políticos, puesto que la participación de la coalición solo está prevista para efecto de contender para las diputaciones por el principio de mayoría relativa, sin que de ello se derive alguna posibilidad de que también a la coalición le sean asignadas diputaciones por el principio de representación proporcional, sin que ello sea óbice para que los partidos políticos que la conforman puedan en caso de cumplir con los requisitos correspondientes y, principalmente con el relativo a que no se ubiquen en el supuesto de sobrerrepresentación, ser considerados para la asignación de diputados por el mencionado principio de representación proporcional. 5SUP-RAP-21/2021, página 17, tercer párrafo. 6Cabe señalar que si bien un escrito presentado por una persona ciudadana hace referencia a la acción afirmativa indígena y por discapacidad, lo cierto es que su petición tiene mayor similitud con las planteadas por la comunidad LGBTTTIQA+, por lo que la respuesta al mismo se dará dentro del segundo grupo de escritos. 7No se omite señalar que, si bien el escrito señalado solicita un lugar preferente para acceder a una diputación federal por acción afirmativa indígena y ser una persona con discapacidad, lo cierto es que su petición tiene mayor similitud con las planteadas por la comunidad LGBTTTIQA+. 8Véase la tesis relevante XL/99 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES). 9Tesis de Jurisprudencia P./J.144/2005, de rubro: FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. 10En el cual, entre otras cuestiones, se establecieron las acciones afirmativas a implementar para la postulación de candidaturas a cargos de elección popular a nivel federal en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, entre las que destaca la acción afirmativa para personas con discapacidad. 11En el artículo 311, numeral 1, inciso c) de la LGIPE se establece que ...La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.. De modo que a estos votos se suman los votos obtenidos en lo individual por cada partido político y así se impide que haya una transferencia de votos. 12Artículo 50 Bis 2. La Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos tendrá las siguientes facultades para la postulación de las y los integrantes de los Órganos de Dirección Nacional, Estatal, Municipal o Demarcación Territorial y Distrital: (...) IV. Registrar las precandidaturas y dictaminar sobre su procedencia. (...) VII. Acto seguido, pondrá a consideración de las y los integrantes del Congreso o Consejo Político, según corresponda, a las candidaturas propuestos y levantará la votación correspondiente a través del sistema de votación que previamente se haya decidido. (...) 13Artículos 35, fracción III, y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política Federal; 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2, párrafo 1, inciso b); 3, párrafo 2, y 25, párrafo 1, incisos e) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, así como 10 y 12 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, a través de la Queja o en su caso presentando el escrito de renuncia a dicha afiliación . En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición. | | | | |
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